Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0636/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 25 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-19-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Deisi Choque Santos c/Nelly Fuentes Quinteros. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 379 a 386 vta. interpuesto por Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda contra el Auto de Vista N° 025/2025 de 20 de enero, corriente de fs. 367 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por Deisi Choque Santos contra la recurrente; sin contestación, el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 390, el Auto Supremo de Admisión N° 0213/2025-RA de 18 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span> </span><span style="color:#000000;">Deisi Choque Santos por memorial de demanda que discurre de fs. 96 a 99 vta., subsanado de fs. 103 a 104, y reiterada a fs. 113 promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios contra Nelly Fuentes Quinteros, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 220 a 231, se apersonó y contestó de manera negativa, formuló demanda reconvencional con pretensiones alternativas de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios y de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 193/2024 de 23 de septiembre, que cursa de fs. 343 a 349, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios formulada por Deisi Choque Santos; PROBADA en parte, la demanda reconvencional de resolución de contrato; o nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios planteada de fs. 220 a 231 por la demandada Nelly Fuentes Quinteros contra Deisi Choque Santos, sin costas y costos por tratarse de juicio doble, conforme al art. 223.II del Código Procesal Civil, disponiéndose la resolución del contrato de compraventa de vehículo suscrito entre partes en fecha 10 de marzo de 2022, reconocido en sus firmas ante la Notaria de Fe Publica N° 2 de Sucre a cargo de la Notario Emilce Bonilla Cabrera, quedando sin efecto y valor legal alguno el mismo. De igual forma se conminó a la actora vendedora Deisi Choque Santos; que, en el plazo de diez días restituya el monto de $us. 10.000 recibido como parte de la transferencia, más intereses legales del 6% anual por concepto de daños y perjuicios, conforme al art. 347 del Código Civil, computables a partir de la fecha en que la medida precautoria de Secuestro del motorizado se hizo efectiva, es decir desde el 09 de febrero de 2023 hasta el día en que se efectué la devolución del monto objeto de restitución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Deisi Choque Santos según escrito de fs. 351 a 353 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 025/2025, de 20 de enero, corriente de fs. 367 a 371, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 193/2024 de 23 de septiembre, cursante de fs. 343 a 349 del proceso, disponiendo: Declarar PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y NO HA LUGAR la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, o nulidad de contrato, más daños y perjuicios, conminándose a la demandada-compradora Nelly Fuentes Quinteros a cancelar el monto de $us. 15.000 (saldo restante) en el plazo de diez días, más intereses legales del 6% anual, por concepto de resarcimiento por incumplimiento conforme dispone el art. 347 del Código Civil, con relación al acuerdo de voluntades, computables a partir del 10 de julio de 2022, hasta el día en que se efectué el pago del saldo restante. Por escrito a fs. 374 y vta., Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, solicitó aclaración, enmienda y complementación al Auto de Vista, resuelta por Auto de fecha 27 de enero de 2025, obrante a fs. 375, que declaró NO HA LUGAR, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, se tiene dos obligaciones pendientes, la primera de cumplir con un pago parcial, hasta una fecha determinada, circunstancia que no acontece hasta la fecha, por lo cual, no resulta coherente jurídicamente la exigibilidad de la entrega de documentos originales del motorizado, cuando no se tiene cumplida la obligación de pago de la cual depende según lo acordado. Que, además, no se puede asociar el incumplimiento de la deudora a vicios de la cosa al prescindirse de dicha posibilidad de manera propia y al no cursar medio probatorio que la cosa vendida se transformó en impropia para el uso al que estaba destinado o disminuyó su valor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el incumplimiento de la entrega del documento del motorizado en el caso de autos se supedita al pago del saldo restante, notándose la dependencia de la entrega de los documentos al pago referido por lo que el rechazo de la acción de cumplimiento se aparta de los márgenes legales y jurisprudenciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, en función al principio de razonabilidad, buena fe y lealtad procesal, se consideró la documentación adjunta, que manifiestan la disposición del bien, efectuando viajes constantes (Santa Cruz-Tarija) según el detalle de fs. 127 a 130, extendiéndose el uso incluso a fechas posteriores de la intención de devolución de dinero a contra entrega del vehículo (fs. 210 y vta.), valiéndose de los frutos civiles de tal disposición, por el tipo de uso al que se le asigna al bien vendido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la pretensión de nulidad fundada en la concurrencia de vicios de nulidad referidos a la forma, la misma no concurre ante el tipo de contrato que es consensual y no formal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la pretensión de daños y perjuicios en el monto de Bs. 20.000, no se proporcionó evidencia alguna de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento y que lo estipulado en la cláusula de mora dispuesta en el contrato (Bs. 50 por día de retraso) se supedita al pago de intereses legales desde el día de la mora (desde el 10 de julio de 2022) conforme al art. 347 y 414 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, según escrito visible de fa. 379 a 386 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> La interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 465, 614 num. 3, 615 y 617 del Código Civil relacionados con el art. 568 del mismo compilado, con el argumento que no se contextualizó las circunstancias con la problemática planteada acorde a la verdad material y menos sujetaron la interpretación de los preceptos citados desde y conforme la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> No se tomó en cuenta la Certificación emitida por la Aduana Nacional, de 18 de mayo de 2022, AN/GNSOR/DDPP/CERT/1872022.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Falta u omisión de aplicación de la Ley en lo referente al art. 549 num. 1 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que corrido en traslado a la contraparte con el recurso de casación no mereció contestación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#23282C;">III.1. </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">De la Interpretación del art. 568 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">"En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”</span><span style="color:#000000;">, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar, como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial</span><span style="color:#000000;">”. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “</span><span style="color:#23282C;">El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros</span><span style="color:#23282C;">, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.</span></p>
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