Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 637 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Claudia Marcela
Larrazabal Antezana
Estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 253 a 254 interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana, impugnando el Auto de Vista de fojas 246 de 17 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra la recurrente por la comisión de los delitos de estafa, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso señalado al exordio el Tribunal Ad-quem a fojas 246 pronuncia Auto de Vista declarando improcedente el recurso de apelación restringida deducido por la procesada a fojas 189, con el fundamento de no cumplir con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 408 y 124 del Código de Procedimiento Penal y respecto al interpuesto por la parte querellante lo declara improcedente por no contemplar las previsiones del artículo 374 inciso 3) de la Ley No. 1970, en consecuencia mantiene firme la resolución No. 749/2003 en todas sus partes, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Impugnando el referido fallo, recurre de casación la procesada Claudia Marcela Larrazabal Antezana, el mismo que es admitido por A.S. No. 252 de 27 de abril de 2004, al constatarse que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar si durante la tramitación del proceso no se han producido infracciones procesales que atenten el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes, y se traduzcan en defectos absolutos o defectos de sentencia previstas en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que en el caso de autos, sin ingresar al fondo de los argumentos del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada ha pronunciado el Auto de Vista de fojas 246, declarando improcedente el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, por inobservancia de los requisitos de forma previstos en el artículo 408 del Procedimiento Penal, sin antes haber aplicado el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal de otorgarle el plazo de tres días a efecto de que subsane su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, omisión que viola un derecho fundamental, de impugnar y apelar una sentencia, lo que constituye un defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) de la Ley No. 1970.
Mostrando 13 de 25 parrafos.