Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 637 Sucre, 3 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Pando.
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Tani Benedicto.
Violación de niño, niña o adolescente (Declara la Inadmisibilidad del recurso de casación)
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Sucre, 3 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 42 a 44 interpuesto por Francisco Tani Benedicto impugnando el Auto de Vista Nº 11/07 de 4 de mayo de 2007 de fojas 34 a 35 vta, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la R. Corte Superior de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se evidencian los siguientes aspectos:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cobija, declaró a Francisco Tani Benedicto autor del delito de violación previsto en el artículo 308 bis del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio a cumplir en la cárcel Modelo de Villa Buchs de esa ciudad, más costas, daños y perjuicios causados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue objeto de apelación por parte del imputado, y resuelto por Auto de Vista de fojas 34 a 35 que declaró inadmisible el recurso mencionado; contra dicho auto fue interpuesto recurso de casación; por lo que el Tribunal para establecer si concurren los requisitos de admisibilidad, en cumplimiento del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal entra a revisar los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, Francisco Tani Benedicto de fojas 42 a 44, señala:
1) La violación de derechos y garantías constitucionales en el desarrollo del proceso, previsto como defectos absolutos en el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, aduce que la sentencia Nº 01/2007 de 21 de febrero de 2007, vulnera el derecho del recurrente de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 numeral II y artículo 370 numerales 1), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento penal;
2) Que tuvo acceso carnal con la víctima pensando que la misma tenía 14 años, edad que no fue acreditada por el Ministerio Público, razón por la que no se adecua su conducta al tipo penal incurso en el artículo 308 bis del Código Penal; consiguientemente, se ha inobservado la norma mencionada y el artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal;
3) Que, el Tribunal de Sentencia no ha aplicado las reglas de la sana crítica normada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, porque no le encontraron con sustancias controladas; asimismo, indica que no ha considerado los elementos constitutivos de tipo penal, incurso en el artículo 309 del Código Penal;
4) La sentencia no precisa el hecho ni las circunstancias del mismo, por lo que incurren en defecto previsto en el artículo 370 numeral 3) del adjetivo penal;
5) La fundamentación de la sentencia es insuficiente, como el Auto de Vista tiene una exigua motivación jurídica, incurriendo en el defecto incurso en el artículo 370 numeral 5) del compilado procesal penal; y
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