Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 637
Sucre, 30 de julio de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Walter Andic Poma c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-83, interpuesto por Walter Andic Poma, contra el auto de vista No. 06/05 SSA-III de 27 de enero de 2005 (fs. 78), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 88-90, el dictamen fiscal de fs. 94, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 53-54, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 124.03 de 23 de junio de 2003 (fs. 63-64) confirmando el auto No. 005138 de 29 de abril de 2002 (fs. 45), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante resolución No. 008415 de fecha 18 de mayo de 2000, que además deriva a la unidad de Asesoría Legal, para fines de ley.
En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 65-66, por auto de vista No. 06/05 SSA-III de 27 de enero de 2005 (fs. 78), se confirmó la resolución No. 124.03 de 23 de junio de 2003 de fs. 63-64, dictada por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 82-83, planteado por el asegurado Walter Andic Poma, quien acusa que el tribunal de apelación, al dictar el auto recurrido, no ha analizado cuidadosamente la prueba de cargo aportada al proceso, donde consta que la fecha correcta de su nacimiento es el 18 de agosto de 1946, que dicho documento fue inscrito mediante orden judicial y que por lo tanto tiene todo el valor legal ante las autoridades administrativas; además expresa que el SENASIR, no tiene jurisdicción ni competencia para suspender su derecho adquirido, porque estaría actuando de juez y parte, además por haber el Tribunal Constitucional declarado inconstitucional el D.S. No. 26466 en sus arts. 1 y 2 de fecha 22 de diciembre de 2001 y que el Poder Judicial no puede someterse a simples resoluciones administrativas, ya que con este proceder tanto las resoluciones de la Dirección de Pensiones, como el auto de vista, conculcan el art. 7 incs. a), j), K), arts. 33, 158 y 162 de la C.P.E., Leyes 1730 y 1886; con estos argumentos impetra se case el auto de vista recurrido, ordenando la restitución de su renta de vejez.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) La Comisión de Calificación de Rentas dictó el auto No. 005138 de 29 de abril de 2002 (fs. 45), disponiendo la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante resolución No. 008415 de fecha 18 de mayo de 2000 (fs. 39), además deriva a la Unidad de Asesoría Legal; con el argumento que el asegurado contaba al momento de iniciar su trámite con la Matrícula No. 46-0818-APW del sector Caminos, para la calificación de renta de vejez; sin embargo, en la Base de Datos sobre compensación de cotizaciones, tendría consignado el asegurado su fecha de nacimiento el 18 de agosto de 1947, con Matrícula No. 47-0818-APW.
2) Luego mediante oficio No. DP DRR-0322/02 de 27 de mayo de 2002 (fs. 48), se conminó al asegurado para que en el plazo de cinco días desde su notificación, se apersone ante la Dirección de Pensiones a suscribir un acuerdo para devolver lo indebidamente percibido, el monto de Bs. 61.069,18; bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento se le iniciaría proceso coactivo fiscal.
3) Sin embargo, la entidad aseguradora no consideró que el beneficiario presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados el Certificado y cédula de identidad No. 2055730 expedido en La Paz a fs. 32-33, certificado de nacimiento a fs. 346, certificado de matrimonio a fs. 40, certificado de afiliación y baja al Seguro Social de Caminos y R.A. con la Matrícula No. 46-0818-APW de fs. 23-24, certificado de bautismo a fs. 52, certificado de la Libreta del Servicio Militar a fs. 80, además los certificados de nacimiento de sus hijos de fs. 30-31; con los cuales se acreditó de manera incuestionable que Walter Andic Poma, nació el 18 de agosto de 1946 y no el año 1947; todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordantes con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto. Civil.
4) De los antecedentes del proceso, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten que el asegurado obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, es más, el fundamento en que basó su fallo la Comisión de Reclamación, sobre el año consignado del asegurado en la Base de Datos del AVC´s (fs. 44), es el único; demás está decir que el mismo fue elaborado unilateralmente, el cual ni siquiera consigna firma del funcionario responsable, peor aún no concuerda con toda la documentación antes analizada.
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