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TSJ

AS/0637/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 637

Sucre, 18/10/2013

Expediente: 333/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1.136 a 1.145, interpuesto por Guido Alonso Ochoa Bolaños, contra el Auto de Vista Nº 160/2012 de 12 de septiembre de 2012, cursante a fs. 1.126 a 1.129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa de Bebidas y Aguas Gaseosas Occidente SRL; la respuesta de fs. 1.162 a 1.171; el Auto de fs. 1.172 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de enero de 2010, de fs. 1.086 a 1.091, declarando improbada la demanda de fs. 45 a 48, con costas. Asimismo, mediante Auto de 5 de junio de 2010, de fs. 1.094 vlta., declaró sin lugar a la enmienda y explicación impetrada a fs. 1.093.

En grado de apelación planteado por el actor (fs. 1.097 a 1.101), mediante Auto de Vista Nº 160/2012 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 1.126 a 1.129), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1.1.36 a 1.145, interpuesto por el actor Guido Alonso Ochoa Bolaños, señalando en el fondo que estando trabajando en Perú desde el 2 de enero de 1991 en la embotelladora Frontera SA, fue enviado a Bolivia para la compra de la Corporación Boliviana de Bebidas SA (CBB SA), que después fue transformada a Corporación Boliviana de Bebidas SRL (CBB SRL), donde prestó sus servicios, primero en CBB SA como Gerente Regional en Cochabamba, luego fue designado Gerente General, luego Gerente Adjunto y finalmente Director General, posteriormente el 20 de enero de 2009, CBB SRL se fusionó a la empresa Bebidas y Aguas Gaseosas Occidente SRL (ByAGO SRL) en la que ejerció el cargo de Director General hasta la fecha de su retiro forzoso conforme acreditan las planillas de fs. 293 a 296, después, ByAGO SRL fue fusionada a CBN SA, siendo esta empresa la obligada al pago de sus obligaciones sociales que son irrenunciables, toda vez que su persona, Frontera SA y CBB SA pactaron en un contrato verbal las condiciones para que venga del Perú a trabajar en Bolivia, correspondiéndole en consecuencia el derecho laboral de percibir un sueldo y medio por cada año trabajado en Perú (8 años), al estar acreditado la existencia del Contrato de Trabajo conforme dispone el artículo 6 de la Ley General del Trabajo y con las literales de fs. 1 a 2, 3 a 5, 719 y 755, que hacen plena prueba según lo dispuesto por el artículo 161. a) del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo señaló, que la ejecución del contrato verbal está plenamente demostrado con el Contrato Transaccional de Beneficios Sociales y Derechos Adquiridos de fs. 5, con el original de la copia del recibo de egreso de fs. 6, con las declaraciones testificales de fs. 432 a 436, con los ajustes contables emergentes del Due Diligence de fs. 44 y 303 a 304, con el informe legal de fs. 10 (que además de sus beneficios sociales conforme a la legislación boliviana, mencionó que en mérito al acuerdo verbal se le debe cancelar 12 sueldos por 8 años de trabajo a razón de un sueldo y medio por año trabajado en Perú), con la Escritura Pública de fs. 92 a 161, con el Balance General para Propósitos Especiales de fs. 143 a 150 vlta. y con el Balance General Pro Forma de fs. 151 a 160 vlta.

Además, indicó que los contratos celebrados en el exterior se deben ejecutar conforme a la ley boliviana según disponen los artículos 14. V de la Constitución Política del Estado, 45 del Código Procesal del Trabajo, 804 del Código de Comercio (debiendo cumplirse el Contrato Verbal sobre las condiciones de su venida a trabajar en Bolivia que fue celebrado en Perú y que se formó completamente en Bolivia al haber comenzado su ejecución por la obligada CBB SA) y 457 del Código Civil, siendo las normas que amparan sus beneficios sociales los artículos 14. I. V. VI, 48. I. II. III de la Constitución Política del Estado, 4, 6, 9 ,11, 13 de la Ley General del Trabajo, 6, 8 y 11 de su Decreto Reglamentario, 55 del Decreto Supremo Nº 21060, 9, 42. a), 45 del Código procesal del Trabajo y 405 del Código de Comercio, quedando demostrado que la obligación del pago de sus beneficios sociales por el tiempo trabajado en Perú fueron asumidas en Bolivia por CBB SA y que debe ser cumplida por sus sucesoras de acuerdo a las leyes bolivianas, por lo cual, si no procede el pago de su indemnización conforme a la legislación peruana, debe ser cumplido de acuerdo a la legislación boliviana.

De otro lado, acusó error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 93 en el marco del artículo 405 del Código de Comercio; de fs. 3 a 4, al quitarle validez a dicho documento indebidamente con sustento en el principio de inmediación procesal y sin tomar en cuenta la última parte del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; y en la valoración de las Sentencias Constitucionales Nos. 1368/2001-R y 479/2003-R, porque versan sobre una solicitud de reincorporación después de haberse cobrado los beneficios sociales por despidos intempestivos.

Así también, acusó error de hecho en la valoración de las literales de fs. 13, 15, y en el hecho que el Auto de Vista mencionó que se suscribió un nuevo contrato de trabajo indefinido el 1 de enero de 1999, que no existe en obrados, sino el de fs. 70, que fue suscrito el 1 de noviembre de 1999 y sólo con fines de tramitar su estadía en Migración, el cual no refleja la verdadera relación laboral, más aún si consta que no solicitó el cumplimiento del Contrato de Trabajo realizado y ejecutado en Perú de 1991 a 1997, sino que se cumpla con el Contrato Verbal pactado con CBB SA para que se pague en Bolivia sus beneficios sociales tomando en cuenta el tiempo trabajado en Perú; incluso, el Tribunal de Alzada no mencionó las literales de fs. 1, 2, 5, 6, 10, 719 y 755, menos las declaraciones testificales de fs. 432 a 436, señalando erradamente que valoró toda la prueba en su conjunto.

Por otra parte, acusó violación de los artículos 14. I y 48. II de la Constitución Política del Estado, que establecen la prohibición de toda forma de discriminación y que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo el principio de no discriminación previsto en el artículo 4. I. e) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, habiendo realizado el Tribunal de Alzada una apreciación aislada del finiquito de fs. 14, sin tomar en cuenta el Informe de fs. 10 a 11 y sin otorgar el mismo tratamiento proporcionado al señor Gómez que es similar a su caso.

Igualmente, manifestó que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, al señalar que los beneficios sociales se pagaron en forma oportuna por su relación laboral en nuestro país, sin considerar que no se han pagado sus beneficios sociales en la forma pactada para venir a Bolivia, siendo plenamente aplicable dicha normativa.

También, acusó que el Auto Vista violó los artículos 2 y 204 del Código Procesal del Trabajo, al imponer ilegalmente costas, porque se impone costas en contra del empleador y no del trabajador respetando el principio de protección establecido en los artículos 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 48. II de la Constitución Política del Estado; igualmente, vulneró los artículos 14. I. V. VI, 48. I. II. III de la Constitución Política del Estado, 4, 6, 9, 11, 13 de la Ley General del Trabajo, 6, 8, 11 de su Decreto Reglamentario, 55 del Decreto Supremo Nº 21060 y 405 del Código de Comercio, que amparan el pago de sus beneficios sociales.

Denunció también, que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los artículos 42 y 45 del Código Procesal del Trabajo, al no hacerlo sistemáticamente y además, no tomó en cuenta los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, que permiten celebrar verbalmente un Contrato de Trabajo, habiéndose pactado que su tiempo de trabajo en Perú sería reconocido y pagado en Bolivia por CBB SA, lo que está refrendado en el documento de fs. 3 a 5, por lo que su antigüedad en la liquidación de beneficios sociales debe computarse desde el 2 de enero de 1991 hasta el 17 de julio de 2009, tampoco tomó en cuenta lo previsto en los artículos 9 y 11 de la Ley General del Trabajo.

Esgrimió además, que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el documento de fs. 3 a 4, puesto que no es una declaración testifical sino un documento declarativo de Álvaro Delgado Barrera, quien era Gerente General de Frontera SA, por lo cual tiene la calidad de un documento probatorio según prevé el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo; igualmente, los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 961 del Código Civil, porque no se está pidiendo el pago del desahucio sino sus beneficios por el tiempo trabajado en Perú, correspondiendo en todo caso que de acuerdo a la ley boliviana se reconozca su antigüedad desde el 2 de enero de 1991 como se pactó contractualmente.

Por otro lado, en virtud a lo establecido en el artículo 254. 7) del Código de Procedimiento Civil, en la forma acusó que el proceso se tramitó aceptando un ilegal apersonamiento y por ello sin declarar la rebeldía prevista en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en los poderes de fs. 81ª 88 y 420 a 422, no consta la fuente del mandato, vulnerándose de esa manera los artículos 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo en consecuencia anular obrados hasta fs. 283, dejando sin efecto el apersonamiento de los supuestos representantes de CBN SA y disponiendo que el a quo cumpla con lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 141 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dicten Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y declarando que procede el reintegro de sus beneficios sociales reconociendo su antigüedad desde el 2 de enero de 1991 hasta el 17 de julio de 2009, o alternativamente, anulando obrados hasta fs. 283 inclusive.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Inicialmente es necesario aclarar que, teniéndose presente que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, que de ser evidenciada por éste Tribunal, no requeriría la consideración en el fondo; por lo que, guardando la debida congruencia se resolverá primeramente los argumentos esgrimidos en la forma y luego en el fondo, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado.

Hecha esta aclaración y entrando en análisis, en cuanto al recurso de casación en la forma, se evidencia que la parte recurrente acusa que el proceso se tramitó aceptando un ilegal apersonamiento y sin declarar la rebeldía prevista en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en los poderes de fs. 81 a 88 y 420 a 422, no consta la fuente del mandato, vulnerándose de esa manera los artículos 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, impetrando la nulidad de obrados hasta fs. 283 y que se deje sin efecto el apersonamiento de los supuestos representantes de CBN SA, hasta que el a quo cumpla con lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 141 del Código Procesal del Trabajo; al respecto, es importante previamente hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra previsto en el artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.

En ese sentido, se advierte que la parte actora -ahora recurrente-, luego de notificado con el proveído de fs. 283, no objetó ni realizó reclamo alguno en cuanto al apersonamiento de los representantes de la Cervecería Boliviana Nacional SA por haberse fusionado a ella la empresa Bebidas y Aguas Gaseosas Occidente SRL; es más, al interponer su recurso de apelación (fs. 1.097 a 1.101), tampoco impugnó ese hecho, menos señaló de qué forma el Juez a quo al aceptar el apersonamiento de fs. 275 a 282, le hubiese causado agravios, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación y llevados a su conocimiento.

Por lo relacionado, se colige que fue la parte actora quien por su propio descuido no reclamó oportunamente los supuestos agravios que le hubiese causado el apersonamiento aceptado de los representantes de la Cervecería Boliviana Nacional SA, menos los posibles vicios de nulidad que hubiere implicado tal apersonamiento, lo que ahora tardíamente aduce en su recurso de casación; razón por la cual, se activa el principio de la preclusión procesal señalada, imposibilitando a este Tribunal a realizar mayor análisis con referencia a ésta observación del recurso de casación en la forma.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2013AS/0637/2013Fuente oficial