Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 637
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: LP-5-2010-s
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medrano Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de fojas 227 a 230, interpuesto por Cesar Quiroga Soria en representación de Gladys Barrera Hardy Viuda de Bravo contra la Resolución N° 380/09 de 27 de octubre de 2009, cursante de fojas 214 a 215, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Ordinario de Nulidad de Resolución de Declaratoria de Herederos, Daños y Perjuicios, seguido por Elsa Sandoval Orellana Vda. de Bravo, en contra de la recurrente, la respuesta al recurso de casación, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO 1.-
Antecedentes del proceso: que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 7° en lo Civil y Comercial la capital, pronunció la Resolución N° 205/09 en fecha 20 de mayo de 2009, cursante de fojas 183 a 188 y vuelta de obrados, declarando PROBADA con costas la demanda de fojas 14-15, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Declaratoria de Herederos obtenida por Gladys Barrera Hardy, en fecha 6 de diciembre de 2001, bajo Resolución N° 1734 / 2001, Y consiguiente reconocimiento de la demandante Elsa Sandoval Vda. de Bravo, como esposa supérstite y heredera de la parte que le corresponde a los hijos del que en vida fuera Jaime Solano Bravo Burgoa, con las formalidades de ley.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte
Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución N° 380/09 de fecha 27 de octubre de 2009, cursante de fojas 214 a 215, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 183 a 188 y vuelta, contenida en la Resolución N°205/09, de conformidad con el artículo 237-I-1)del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que, la demandada ahora recurrente G1adys Barrera Hardy Viuda de Bravo, a fojas 223 de obrados, fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2009, y como consecuencia de ello, la ahora recurrente en fecha 2 de diciembre de 2009, formuló Recurso de Casación (fojas 227 a 230), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del recurso de casación en la forma: Que, los Vocales recurridos han hecho caso omiso a las referidas pretensiones realizadas por el recurrente, para que los vocales aclaren cuál de los Certificados vale, violando de esta manera el artículo 254-3) del Código de Procedimiento Civil.
Denuncias del Recurso de casación en el fondo: que, la Sentencia y el Auto de Vista tienen que precisar la valoración que se ha hecho a los Certificados de Matrimonio de fojas 1 y 70 de obrados, teniendo en cuenta que ambos son distintos y contradictorios y con ellos se pretende formar una sola unidad de prueba, y por ello habrían incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violando de esta manera el artículo 190 y 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conformese advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
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