Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 637/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 75/2014
Parte demandante : Edgar Oscar Peña Salinas
Parte demandada : Jhonny Rodríguez Noa
Trámite : Procedimiento de reparación del daño
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2014, cursante a fs. 71 y vta., Jhonny Rodríguez Noa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto de 2014 de fs. 67 a 68 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda de reparación de daño instaurada por Edgar Oscar Peña Salinas contra el recurrente, sujeta al trámite previsto por el art. 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2014 de 4 de febrero (fs. 41 a 42), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, declaró probada la Demanda de Reparación de Daños Civiles formulada por Edgar Oscar Peña Salinas en representación de Dora Paniagua de Medrano en contra del recurrente, disponiendo que el Secretario del Juzgado elabore la planilla de costas de los honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados, así como la desocupación del inmueble con las características que se detallan en el fallo en el plazo de cinco días.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 51 a 52), resuelto por Auto de Vista de 14 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 26 de septiembre de 2014 (fs. 70), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al derecho de ser oído y escuchado por un Tribunal competente e imparcial, porque el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y no se pronunció sobre una notificación de un acto inicial.
2) De otro lado acusa errónea aplicación de la Ley Sustantiva, porque el Tribunal de apelación no habría establecido la razón de su resolución, “si se está aplicando el Art. 91 del C.P.” (sic), menos señaló cual la vinculación con la persona que demanda.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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