Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 637/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 65/2015
Parte Acusadora : Mauricio Villalobos Morales y otros
Parte Imputada : Luís Antonio Antezana Rocha
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 368 a 372 vta., Luís Villalobos Vélez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2015, de fs. 357 a 362, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mauricio Villalobos Morales, Melvy Morales Velasco y el recurrente contra Luis Antonio Antezana Rocha, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación privada (fs. 3 a 7 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia de 10 de mayo de 2012 (fs. 310 a 318), declaró a Luis Antonio Antezana Rocha, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin costas; reservando a las partes, el derecho que tienen de acudir a la vía civil que corresponda.
b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Mauricio Villalobos Morales, Melvy Morales Velasco por sí, y en representación de Luís Villalobos Vélez interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 327 a 330 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 20 de julio de 2015 (fs. 357 a 362), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos.
c) El 26 de agosto de 2015 (fs. 363), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1. Como primer agravio, el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió en incorrecta aplicación de la norma adjetiva y sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no habría considerado que en su recurso de apelación restringida reclamó, que en la Sentencia se reconoció el cobro de los dineros, operando el acto de disposición patrimonial; sin embargo, el Tribunal de alzada confundiendo y revalorizando la declaración del acusado, habría alegado, la inexistencia de hechos suficientes que demuestren la comisión del delito, agregando, que no constituiría el defecto denunciado; efectuando, el recurrente una transcripción de la Resolución recurrida sobre este punto, -afirma- que el elemento del tipo penal estaría dado, ya que sería el acto de disposición patrimonial. Al efecto, invoca el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, aseverando que los Vocales debieron identificar la falla o impericia en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia y reparar directamente la inobservancia de la ley o revocar la Sentencia apelada.
Agrega, que existió una incorrecta aplicación del art. 173 del CPP, a cuyo fin, invoca los Autos Supremos 93/2002 de 8 de marzo y 43 de 27 de enero de 2007.
2. Como segundo agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido incidió en una incorrecta aplicación del art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que habría confundido cuando manifiesta:”(…) (…) (…) En el caso presente y de la revisión del Acta de Juicio Oral se evidencia que los apelantes en la audiencia de juicio oral, anunciaron apelación restringida en contra de las resoluciones de rechazo de exclusión probatoria de las pruebas codificadas como D-7 y D-11, habiendo planteado también apelación con relación a la prueba codificada como A-7 y A-3, referente a la exclusión de los recibos 8, 19, 20, 22, 25 y 28 empero en apelación restringida no realizaron cuestionamiento alguno a dichas resoluciones, dejando en consecuencia precluir su derecho,…” (sic); sin embargo, asevera el recurrente, que no podría precluir su derecho, si ese extremo, no fue motivo de apelación restringida, ya que dichas literales no sustentarían la Sentencia, sino el consultor al haber sido tomado en cuenta, no cumpliendo con las exigencias del art. 204 y siguientes del CPP.
3. Por otra parte, refiere que el Auto de Vista, ante la denuncia de que no se hubieren cumplido los plazos procesales, habría alegado que dicho extremo no era cierto, que el incumplimiento del plazo previsto por el art. 361 del CPP no acarrearía la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado; además, que su persona como apelante, no habría señalado la trascendencia del agravio que se hubiere causado; empero, asevera el recurrente, que en el caso presente, el juzgador ya tenía conocimiento de la circular y ante ello considera, que el Tribunal debió modificar el horario de lectura de la Sentencia y así dar cumplimiento a la norma legal vigente, no resultándole necesario, señalar el agravio sino el cumplimiento de plazos, al efecto invoca el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004.
4. Como otro agravio, reclama que la Resolución recurrida carece de una debida fundamentación; por cuanto, no se ajustaría a lo señalado por el art. 124 del CPP, respecto a las “vulneraciones de los Núm. 5, 6 y 9” (sic).
5. Denuncia, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación; por cuanto: i) habría valorado la declaración del imputado; y, ii) no habría considerado, que si bien no mencionó en su recurso de apelación sobre las literales que fueron excluidas; empero, asevera, que el Tribunal de apelación debió concederle el plazo de los tres días a efectos de que pudiera aclarar los fundamentos de su apelación.
Concluye alegando, que la Sala Penal Tercera no cumplió a cabalidad lo establecido por el Auto Supremo 674 de 17 de diciembre de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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