Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 637/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: B-11-16-S
Partes: Néstor Colque Condori. c/ Juan Wilson Claros Gutiérrez y Patricia Ivone Salazar Illanez de Claros.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de 1393 a 1396 vta., formulado por Néstor Colque Condori contra el Auto de Vista Nº 115/2016 de 10 de mayo que cursa de fs. 1390 a 1391 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente en contra de Juan Wilson Claros Gutiérrez y otra, la concesión de fs.1407, la admisión de fs. 1412 a 1413, y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Trinidad pronuncia la Sentencia Nº 51/15 de 19 de noviembre que cursa de fs. 1362 a 1364, declarando improbada la demanda de pago de daños y perjuicios e improbadas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 1390 a 1391 vta., que confirma la Sentencia apelada, al efecto cita los arts. 77 del Código Civil y 121 del Código de Tránsito, refiriendo que el actor no pudo demostrar el derecho de propiedad del vehículo sobre el que solicita el pago de daños y perjuicios por el transcurso de 7 años, ya que el único documento válido para acreditar el derecho de propiedad conforme señala el art. 121 es el carnet de propiedad, no habiendo demostrado la titularidad del derecho de propiedad, no demostró el vínculo de causalidad entre el sujeto y cosa para sustentar su pretensión de la relación procesal, señala que la prueba de la propiedad de un vehículo como ya nos referimos es el título pues en un bien sujeto a registro, ya que al estar el vehículo indocumentado no puede ser fuente de derechos y obligaciones, teniendo en cuenta que la prueba adjuntada como el certificado expedido por el Jefe de Vehículos del RUA de la Alcaldía Municipal de Trinidad, donde consta que su vehículo tenía registro de circulación Nº RI0088B de servicio público, la misma se encontraba empadronado cumpliendo la Ordenanza Municipal Nº 33/2005 de fecha 30 de agosto, tenía la finalidad para efectos de pagos de impuestos empero no para acreditar el derecho de propiedad, concluye que el A quo efectuó una correcta apreciación de la prueba.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que a fs. 10 cursa el certificado expedido por el Sindicato de Taxis Gral. Germán Busch, certificado que es afiliado del Sindicato con la vagoneta con Chasis EE102-0004792 con el que se dedica a la actividad de auto-taxi, que cursa el documento de fs. 14 a 15 de compra del vehículo suscrito con Jorge Peña Llanos en el precio de $us.3.500.- con el que acredita el derecho de posesión; asimismo refiere que de fs. 1 a 60 cursan literales que acreditan que dentro del proceso penal se secuestró el vehículo y la posesión del vehículo secuestrado y al no haberse reconocido así se ha vulnerado el art. 1286 del Código Civil, y que su pretensión es el pago de daños y perjuicios en razón de que se vio privado de recibir el monto de Bs.80.- durante el lapso de más 7 años, la prueba literal se encuentra corroborada con la declaración de los testigos de fs. 1278 a 1281, los que son uniformes y concluyentes en personas, hechos, tiempo y lugar, refiriendo que se dedicaba al auto-taxi desde la gestión de 2005, y que los demandados le iniciaron un proceso penal en el que se secuestró el vehículo y que percibía una ganancia entre Bs.50 y 60 por día.
Sobre el vínculo de casualidad, cita el art. 984 del Código Civil y refiere que el daño injusto se encuentra demostrado por las prueba de fs. 1 a 60 causado por los demandados por el propio Juez en la sentencia N° 051/2015 empero de ello el Juez declara improbada su demanda bajo el argumento de no haberse acreditado el vínculo de causalidad; describe que de la prueba de fs. 65 a 68 ha señalado que el injusto secuestro le dejó sin fuente laboral y sin percibir el monto de Bs.80.-, asimismo señala que el vehículo transitada legalmente cumpliendo servicio público de acuerdo a la autorización de la Alcaldía Municipal de Trinidad, no siendo secuestrado ni por la Aduana ni por el Tránsito, de acuerdo a ello acusa infracción de los arts. 294 y 984 del Código Civil, al haberse causado un daño por más de siete años que asciende a la suma de Bs.203.840.-
El Ad quem interpreta erradamente el art. 984 del Código Civil, refiriendo que dicho artículo no condiciona que para la existencia del resarcimiento se debe probar un derecho de propiedad sobre un bien cualquier, lo único que se debe probar es el daño injusto que ocasiona otra persona; refiere que para generar y percibir frutos e ingresos no necesariamente la persona debe ser propietario del bien, el derecho de posesión también genera frutos e ingresos, derecho de posesión que el recurrente tiene sobre el vehículo secuestrado, y al no reconocerse así se vulnera el art. 87.I del Código Civil, derecho que no pudo concretar en la nacionalización del vehículo en la gestión de 2011, porque el mismo se encontraba secuestrado.
Describe que con la prueba de fs. 1 a 60 demuestra el daño injusto, y refiere que el derecho de propiedad no es requisito para la aplicación del art. 984 del Código Civil, y considera lesión al derecho de posesión.
De la contestación al recurso.-
Señala que el recurso no cumple con los arts. 271 y 274.) de la Ley N° 439, en la que describe sobre el contenido, finalidad requisitos y causales del recurso de casación.
Refiere que no es evidente que el Auto de Vista hubiera señalado que no se ha probado el derecho que le asiste al actor sobre el bien secuestrado como generador de responsabilidad civil, y que el actor no demostró el vínculo de causalidad entre sujeto y cosa, cita el Auto de Vista y describe que no es evidente lo afirmado por el recurrente. Refiere no haberse vulnerado los arts. 1283.I y 1286 del Código Civil, cuando la primera norma es atribuible al actor y no a la contraparte, y respecto a la segunda norma no se señala cual el valor que le otorga la Ley a la supuesta prueba que alega no haberse valorado. También manifiesta que en la demanda alegó derecho de propiedad y no posesión, y las pruebas de fs. 2, 10, 14 y 15 no señalan derecho de propiedad, cita los arts. 121 del Código de Tránsito y 329 de su reglamento.
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