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TSJ

AS/0637/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019Penal
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 637/2019-RA

Sucre, 22 de agosto de 2019

Expediente : Cochabamba 26/2019

Parte Acusadora     : Feliciana Flores Saravia

Parte Imputada     : Doris Chiri Aramayo

Delitos     : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 147 a 148 vta., Doris Chiri Aramayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, de fs. 98 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Feliciana Flores Saravia contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 20 de agosto de 2014 (fs. 63 a 65 vta.) y su Complementario (fs. 68 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Doris Chiri Aramayo, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de seis (6) meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la localidad de Sacaba, por el delito de Calumnia y la pena de prestación de trabajos comunitarios por el plazo de un mes en la Unidad Educativa de la localidad de Cristalmayu, por el delito de Injurias, con costas y multa de 100 días averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Feliciana Flores Saravia (fs. 70 a 72) y la acusada Doris Chiri Aramayo (fs. 75 a 76), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 9 de septiembre 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación de la imputada y procedente la apelación restringida planteada por la acusadora particular; en función a lo previsto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera directa dictó nueva Sentencia, declarando a la acusada Doris Chiri Aramayo autora de los delitos tipificados y sancionados en los arts. 283 y 287 del CP, en concurso real de delitos; pronunciando Sentencia Condenatoria en su contra, imponiendo la pena intermedia del delito más grave de un año y medio de reclusión en la Cárcel Pública de “San Sebastián mujeres” de la ciudad de Cochabamba, más 200 días de multa y costas a favor del Estado y de la víctima.

Por diligencia de 20 de mayo de 2019 (fs. 124 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente refiere que, si bien es cierto que el Tribunal de alzada puede modificar directamente el quantum de la pena en aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, esta corrección debió realizarse observando los principios constitucionales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del CPP, con la debida fundamentación, emitiendo criterios jurídicos al tipo penal y al caso concreto, explicando de manera clara y expresa, cuáles fueron los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, lo contrario vulneraría lo establecido en el art. 124 del CPP, por falta de fundamentación atentando el derecho al debido proceso; lo que, en su criterio contradijo la doctrina aplicable del Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre.

Manifestando que, el Tribunal de alzada habría considerado que el Juez de Sentencia “no ha dado cumplimiento a su deber de imponer una sentencia única tomando en cuenta el concurso referido, en consecuencia, sus imposiciones de las penas son absolutamente erróneas e impertinentes y dijo que este defecto de sentencia concurre en el presente caso” (sic); sobre el punto, invoca como precedente el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, indicando que su doctrina aplicable establece que la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena constituye defecto absoluto, previsto en los arts. 370 num. 1) y 169 num. 3) del CPP, que siendo un defecto absoluto la Sentencia debió ser anulada.

Respecto a la modificación de la sanción por el Tribunal de alzada, dice no corresponder, debido a que el mismo Tribunal reconoció que la Sentencia impugnada contiene un defecto absoluto, por lo que en su criterio no podía modificar la pena, menos cambiar el lugar de su cumplimiento; sobre el tema, presentó como precedente el Auto Supremo 561/2004, afirmando ser similar en cuestión, indica existir contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que correspondería dejar sin efecto y ordenar se dicte una nueva Sentencia.

Acusando que, en los fundamentos de su apelación habría denunciado como base de su recurso, la inobservancia de las normas procesales contenidas en los arts. 115 y 116 de la CPE, 370 num. 1) y 6) del CPP y la errónea aplicación de la Ley sustantiva en sus arts. 20, 37, 38 y 40 del CP, debido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; identifica sus agravios, en los siguientes puntos: i) Con relación a la fijación de la pena, refiere existir errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP y 363 num. 2) del CPP, así como los arts. 6 parágrafo III del CPP y 7 del CP, cuyo contenido los transcribe y concluye manifestado que estos hechos fueron reclamados en su apelación restringida, considerado como improcedente por el Auto de Vista impugnado. ii) También dice haber denunciado que, el juez a quo debió pronunciar una Sentencia aplicando el art. 290 del CP, debido a que los testigos habrían manifestado en juicio oral, que las partes recurrentemente se agredían verbal y físicamente.

Por estos hechos considera que, al no haber tomado en cuenta el Juez de Sentencia los parámetros para la fijación de la pena las circunstancias y atenuantes, o para absolverla por falta de prueba suficiente, considera existir una errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme al art. 370 num. 1) y 6) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Feliciana Flores Saravia
Demandado
Doris Chiri Aramayo
Proceso
Difamación y otros
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0637/2019-RAFuente oficial