Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 637
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 65/2019
Demandante : Guido Peducasse Castro
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Laboral (Reincorporación)
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 163, interpuesto por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que impugna el Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, de fs. 126 a 130, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre reincorporación, seguido por Guido Peducasse Castro contra la institución recurrente; traslado de fs. 163 vta.; respuesta de fs. 165 y vta.; Auto que concede el recurso de fs. 166; Auto de 26 de febrero de 2019 que admite el recurso de fs. 172 y vta.; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 07/2018 de 6 de abril
Tramitado el proceso laboral sobre reincorporación seguido por Guido Peducasse Castro contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 07/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 102 a 105 vta., declarando probada la demanda de fs. 20 a 26 y fs. 30, sin costas conforme al art. 39 de la Ley N° 1178, disponiendo la reincorporación laboral del demandante al puesto de trabajo como Chófer Equipo Pesado-Maestranza, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Sucre, con el mismo sueldo que percibía al momento de sus destitución, manteniéndose sus derechos sociales adquiridos con el pago de sueldos devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, monto que será calificado en ejecución de sentencia.
Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero
Interpuesto el recurso de apelación por Hugo Ampuero Orozco en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 108 a 113 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, de fs. 126 a 130, que confirma la Sentencia N° 07/2018 de 6 de abril, sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Hugo Ampuero Orozco, en representación del Gobierno Autónomo o Municipal de Sucre, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 043/2019 de 25 de enero, bajo los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de la prueba, error de derecho y de hecho, interpretación y aplicación incorrecta de la Ley N° 321.- Conforme consta de fs. 8 a 16, el demandante trabajó bajo la modalidad de personal provisorio/eventual, ejerciendo funciones de libre nombramiento y por tanto es de libre remoción; el alcance de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sólo incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, así el art. 1.II de la Ley N° 321 exceptúa a los servidores públicos de libre nombramiento, así como a quienes en la estructura de la institución, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional, por tanto no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato del demandante, por haberse suscrito más de dos contratos eventuales a plazo fijo, como sostiene erradamente el Auto de Vista.
Por su parte, el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas; el art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, establece que no están sujetos a la LGT, los funcionarios y empleados públicos, y el ejército; concordantes con el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 8125 de 30 de octubre de 1967, que toda persona que perciba su remuneración del Tesoro Nacional, será considerado funcionario público; y, el art. 5 inc. c) de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público (EFP), que determina que son funcionarios de libre nombramiento aquellos designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una entidad pública, para realizar funciones administrativas y técnicas.
En ese marco normativo, resulta inaplicable la Ley N° 321 al presente caso, actuar en contrario implica “vulneración del debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas” (sic), además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, previstos en el art. 109.II, 115.II, 119.I, 178, 180.I y 410 de la CPE; por cuanto de una interpretación literal, sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley N° 321, se evidencia que la misma incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, únicamente a trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de la ciudad de La Paz, sin carácter retroactivo; así, la Ley especial es la Ley N° 321 y el art. 15.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general.
2.- Corte de la relación laboral de 7 meses.- Quedó demostrado y acreditado que hubo corte de la relación laboral por más de 7 meses, discontinuidad que generó la ruptura del vínculo laboral, debiendo las autoridades revisar el contenido del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Petitorio.- La institución demandada solicita que se anule obrados “hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa” (sic) y en caso de ingresar al fondo, se case el Auto de Vista N° 043/2019 de 25 de enero y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Sobre el principio de seguridad jurídica
El art. 178.I de la Constitución Política del Estado, prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0058/2012 de 9 de abril, señala que: “…la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 1390/2011-R de 30 de septiembre, ha establecido a la seguridad jurídica: “Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas”.
Sobre el principio de verdad material
En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el TCP, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y, por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
Dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Sobre el principio de primacía de la realidad
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