Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 637/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 484/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 131 a 133 vlta. y de fs. 142 a 144 interpuestos por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación legal de Gustavo Alfonso Paz Balderrama “demandado” y Luís Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado Peñaloza, Eladio Nina Micordia, Roberto Jiménez Ferrufino y Edwin Villamor Portillo, contra el Auto de Vista Nº 069/2018 de 30 de mayo, de fs. 125 a 126 vlta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por René Prado Peñaloza y otros contra Gustavo Alfonso Paz Balderrama, el Auto de 22 de octubre de 2018, de fs. 147, que concedió ambos recursos, el Auto Nº 496/2018-A de 7 de diciembre, que admitió los recursos de casación, de fs. 156 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de julio de 2013, de fs. 65 a 69 vlta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por los apoderados del demandado de fs. 14 a 16 vlta. e improbada la demanda de fs. 3 a 4 vlta., con costas a los demandantes, conforme establece el parágrafo I) del art. 198 del CPC, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación formulado por Luís Fernando Boris Flores Orellana en representación de René Prado Peñaloza y otros (demandantes) de fs. 79 a 80 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 92 a 96, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 069/2018 de 30 de mayo, cursante de fs. 125 a 126 vlta., revocó la sentencia apelada y declaró improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada, disponiendo que el Juez a- quo emita sentencia resolviendo el fondo de la demanda interpuesta.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó que tanto la parte demandada como la demandante interpongan recursos de casación de fs. 131 a 133 vlta. y 142 a 144 del expediente, acusando lo siguiente:
I.2.1.- Primer recurso de casación de fs. 131 a 133 vlta. (Demandado).
El apoderado del demandado sostuvo que el Tribunal de Alzada al revocar la sentencia de primera instancia, valoró erradamente los antecedentes del proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho, efectuando una errada interpretación y aplicación de la ley en desmedro de los intereses de su poderconferente, por lo que, interpuso el recurso de casación en el fondo de conformidad a los arts. 274 del C.P.C., aplicable por permisión de del art. 252 C.P.T., realizando las siguientes consideraciones:
Que, la decisión de alzada de revocar la sentencia apelada se funda en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al concebir que el juez de primera instancia resuelva el fondo de la presente causa, sin embargo, se debe tener presente que el CPC se encuentra abrogado y está en plena vigencia el CPC-2013 “Ley 439”; en consecuencia, se evidenció que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente una norma abrogada, debiendo haberse sustentado el auto de vista en una normativa en actual vigencia, debiendo considerarse que la Ley 439 entró en vigencia el 10 de febrero de 2016 y según las disposiciones transitorias establecidas en la citada norma en su capítulo sexto, dispone que en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente código, no siendo aplicable el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló sobre la controversia de aplicar el Código Procesal Civil o Código de Procedimiento Civil, éste último bajo el principio de ultra actividad de la ley, citando al A.S. 947/2016 emitido por el T.S.J. y concluyó que el Tribunal Ad-quem al resolver la apelación interpuesta por los demandantes y al estar abrogado el Código de Procedimiento Civil, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, debieron ceñirse a esta normativa vigente y no en una que ya no es aplicable a nuestra legislación, además de fundamentar su decisión en el art. 218 de la Ley 439, debieron pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta.
Finalmente, citó la normativa mal aplicada e interpretada como los: arts. 120 de la LGT, art.163 del D.S. 224, normas que no fueron derogadas por ninguna normativa, estando en plena vigencia y aplicables para resolver conflictos referentes a la prescripción.
Conforme a los datos del proceso, los actores presentaron su demanda el 29 de enero de 2010 y si creyeron tener algún beneficio social, debieron reclamar en el plazo de dos años, René Prado Peñaloza tenía plazo hasta el 31 de julio de 2009; Eladio Nino Micordia hasta el 31 de marzo de 2009; Roberto Jiménez Ferrufino hasta el 30 de junio de 2009 y Edwin Villamor Portillo hasta el 31 de marzo de 2009, pero como presentaron su demanda después de los dos años de haber concluida la supuesta relación laboral, los mismos se encuentran prescritos.
I.2.2.-Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 069/2018 de 30 de mayo, manteniendo en el fondo firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
I.3.- Segundo recurso de casación de fs. 142 a 144 (Demandantes).
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