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TSJ

AS/0637/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2020Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 637/2020-RA

Sucre, 09 de octubre de 2020

Expediente : Chuquisaca 39/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Ángel Velásquez Gómez

Parte Imputada : Ezequiel Ramos Lomar

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 323 a 330; y, de fs. 331 a 338, el representante del Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 178/2020 de 7 de septiembre, de fs. 307 a 317, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ángel Velásquez Gómez contra Ezequiel Ramos Lomar, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 23/2019 de 15 de agosto (fs. 188 a 200 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ezequiel Ramos Lomar, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Ezequiel Ramos Lomar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 251), que previo memorial de subsanación (fs. 303 a 304 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 178/2020 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la apelación planteada; en consecuencia, dispuso la anulación de la Sentencia, para la reposición de juicio por otro Tribunal de sentencia.

Por diligencia de 8 de septiembre de 2020 (fs. 318), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso recursos de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 323 a 330; y, de fs. 331 a 338, se extraen los siguientes motivos:

Previa referencia de la Sentencia emitida por la CIDH en el caso Espinoza Gonzales vs Perú de 20 de noviembre de 2014, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado respecto al primer agravio de apelación restringida, efectuó una transcripción del párrafo tercero del Considerando V, referido a la fundamentación jurídica de la Sentencia y mencionando partes de los Autos Supremos 495/2014-RRC-L de 23 de septiembre, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 287/2007 de 11 de octubre, señaló que: i) hubo inobservancia de la Ley porque no existe un juicio de tipicidad, implicando el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; empero, contradictoriamente el Auto de Vista atribuye esa supuesta falta de juicio de tipicidad como inobservancia de la Ley prevista por el art. 370 núm. 1) del CPP, en contradicción al Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que establecería que la inobservancia de la Ley sustantiva se presenta cuando el juzgador crea una conducta delictual paralela al previsto en el tipo penal; es decir, califica una conducta fuera del marco normativo establecido en la Ley sustantiva, supuesto en el que no se encuentra la falta de fundamentación, resultando la nulidad decretada, equívoco. ii) Respecto a la falta de fundamentación al juicio de tipicidad: “siendo más amplios y considerando que el Tribunal Ad quem hubiera realizado dicho proceso en un acápite anterior, aspecto que como se ha explicado anteriormente no es el adecuado”, argumento que evidencia que el Tribunal de alzada implícitamente reconoce que hubo juicio de tipicidad en la Sentencia, pero el acápite en el que lo hizo no era el adecuado; lo que evidencia que la Sentencia cumplió con el juicio de tipicidad que si bien no se encuentra con un título y acápite separado, la disposición de nulidad de la Sentencia, le resulta sin base legal ya que no existe un estándar sobre la forma de redactar una sentencia y la estructura que debe cumplir, por lo que, la exigencia del Tribunal de alzada le resulta absurda. Añadiendo el Tribunal de alzada sin fundamento legal “el Tribunal Ad quo para llegar a esa conclusión, la violación de la supuesta víctima, sólo se basa en la prueba de cargo…sin hacer mención…a alguna de las pruebas de descargo”, argumento que contradice a los Autos Supremos 46 de 9 de marzo de 2010, 73 de 20 de marzo de 2013 y 131/2007 de 31 de enero. iii) “El análisis armónico de toda la prueba en su conjunto, el valor de pesos o contra pesos de cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo, y la conclusión correspondiente que debería de haberse realizado en el segundo Considerando IV; sobre la subsunción del hecho al tipo penal acusado y sobre todo la existencia de los elementos objetivos del delito de violación, fue omitida por parte del Tribunal de sentencia”, argumento que prevalece el derecho formal frente al material, puesto que, el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia en el punto actividad probatoria detalló toda la prueba de cargo y descargo, otorgándole el valor correspondiente a cada elemento de prueba, actividad que repite en el punto Conclusiones y fundamentación probatoria, donde las individualizó para subsumir la conducta del acusado al delito juzgado, cuya motivación analítica se concretiza y complementa en el punto Fundamentación Jurídica del Considerando V, explicando la Sentencia la aplicabilidad del tipo penal al relato factico probado en juicio oral. Aspecto formal que pregona el Tribunal de alzada para anular la sentencia, cuando la verdad material evidencia que la Sentencia cumplió con el análisis y valoración de toda la prueba con la debida adecuación de la conducta al tipo penal sancionado, lo contrario contradice el principio de verdad material establecido en la Sentencia Constitucional 144/2012 de 14 de mayo.

Por otra parte refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado en relación al segundo agravio de apelación afirmó que la Sentencia no hizo mención a prueba alguna de descargo; empero, contradictoriamente a ello señaló que “No basta hacerlo individualmente como se ha pretendido hacer en la sentencia en el primer Considerando IV Actividad probatoria, en la cual solo se hace mención a cada una de las pruebas producidas por ambas partes…”; es decir, que no se consignó un acápite final a manera de conclusiones con fundamento sobre la valoración armónica de toda la prueba, aspectos que no fueron objeto de apelación, sino que el motivó de apelación fue que la sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba tanto de cargo como de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada extralimitando su competencia amplió el agravio a otro vicio, incurriendo en incongruencia por exceso o extra petita, por incluir temas no recurridos por el acusado y declararlo probado el agravio, sobrepasando lo previsto por el art. 398 del CPP; por cuanto, por una parte omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba cuestionada por el acusado; y, por otra parte, incorporó de oficio como motivo que no se valoró la prueba de descargo y que no se consignó un acápite final a manera de conclusiones con fundamento sobre la valoración armónica de toda la prueba, infringiendo el Tribunal de alzada la congruencia establecida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, además que no fundamentó el agravio reclamado por el acusado como lo ordena el Auto Supremo 842/2016-RRC de 21 de octubre.

El recurrente reclama, que a tiempo de resolver el segundo agravio de apelación el Auto de Vista ingresó a valorar las declaraciones de Cándido Vargas Ramos y Silveria Lomar Nava bajo el justificativo de que hubo falta de valoración de 7 testigos de descargo, alegando además el Tribunal de alzada que sobre el dictamen pericial de descargo no estaría debidamente fundamentado sobre aspectos que tengan que ver con el fondo de los instrumentos aplicados que adquieren relevancia con la tesis de la defensa de que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, declarando procedente el agravio, no observando que dichas pruebas fueron valoradas en la Sentencia en el Considerando IV actividad probatoria como en el acápite conclusiones y fundamentación probatoria, incurriendo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada en contradicción al Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005.

Finalmente el recurrente alega que el Auto de Vista en relación al tercer motivo de apelación referido a la incongruencia de la Sentencia, determinó la infracción de la Sentencia tomando como base el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero, disponiendo la nulidad de la sentencia porque existiría incongruencia solo en lo que respecta a la hora del hecho “por lo que al haber incorporado en la sentencia aspectos no contenidos en dicha relación fáctica (hora en los que sucedieron los supuestos hechos), lo pusieron en indefensión”, argumento que incurre en contradicción a los Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero, que estableció que ante la carencia de la hora o fecha o su variación, no resultan relevantes para configurar una presunta incongruencia entre el hecho acusado y la sentencia; y, 258/2017-RRC de 17 de abril.

En el otrosí 1 de su recurso invoca como precedentes los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio, 046/2010 de 9 de marzo, 0144/2012 de 14 de mayo, 073/2013 de 20 de marzo, 051/2013 de 1 de marzo, 044/2014 de 20 de febrero y 842/2016 de 21 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ángel Velásquez Gómez
Demandado
Ezequiel Ramos Lomar
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2020AS/0637/2020-RAFuente oficial