Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 637
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 421/2021-S
Demandante: Juan Roberto Romero Ayala
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 563 a 566, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Ery Ivan Castro Miranda; contra el Auto de Vista N° 071/2021 de 8 de abril de 2021 de fs. 513 a 515, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Roberto Romero Ayala, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 569; el Auto Nº 228/2021 de 30 de junio, que concedió el recurso de fs. 570; el Auto de 3 de agosto de 2021, que admitió el recurso de casación de fs. 582; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Juan Roberto Romero Ayala y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 203/2020 de 18 de diciembre de fs. 473 a 484, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 36 a 37, subsanada de fs. 36 a 37 y 38; ordenando a la entidad demandada COSSMIL, cancelar a favor del actor la suma de Bs. 31.171,42, por los conceptos de indemnización, aguinaldo duodécimas 2015, 2016 y 2017 pago doble, vacación 2016 y 2017 e incremento salarial 2016 a 2017, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
En conocimiento de esta determinación COSSMIL, a través de su representante por memorial de fs. 486 a 490; y Juan Roberto Romero Ayala por memorial de fs. 493 a 494, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 071/2021 de 8 de abril de 2021 de fs. 513 a 515, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 563 a 566, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representado por Ery Iván Castro Miranda, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
El Tribunal de alzada, no consideró la condición laboral del demandante, que suscribió contratos de prestación de servicios, bajo la modalidad de contratos de Consultoría de servicios de línea; consecuentemente, fue una arbitrariedad que COSSMIL, como institución pública pague beneficios sociales; siendo ese aspecto, de vital importancia para el reconocimiento de derechos laborales y que no fue motivado por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada.
Afirmó que, el régimen salarial a la que se sujeta COSSMIL, cuenta con supuestos de exclusión y tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y al Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector de Defensa.
Señaló que, el art. 3-II de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es COSSMIL; sin embargo, el romano III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que son reguladas por legislación especial; asimismo, el romano IV de la referida norma, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes; por lo que, se advirtió que los funcionarios civiles de COSSMIL, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, al tener una legislación especial, conforme los art. 1 de la LGT y 1 del su Decreto Reglamentario (DRLGT); aspectos que no fueron motivados ni fundamentados por el tribunal de apelación, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Alegó que asimismo, conforme los art. 1 de la LGT y 1 del su Decreto Reglamentario (DRLGT), las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran dentro de las excepciones en aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; es decir, que considera como beneficios sociales, la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos; aspecto que no debió ser confundido; toda vez, que a los trabajadores civiles, que pertenecen al régimen laboral del sector Defensa; este aspecto, se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011 por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento de lo previsto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar.
Señaló que el RIP-2011, no establece que debe existir una “compensación económica” denominada “indemnización por el tiempo de servicios” a favor de los trabajadores de COSSMIL; el marco legal se sustenta en tres normativas principales en los arts. 245 de la CPE, 123 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Aradas y 6 de la Ley de Seguridad Social Militar.
Petitorio.
Solicitó case el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COSSMIL y en traslado por decreto de 23 de junio de 2021 de fs. 567, el demandante a través del memorial de fs. 569, contestó el recurso, señalando:
Afirmó que COSSMIL, durante el proceso por cobro de beneficios sociales no demostró que el ente migró a la Ley Nº 2027 y que a la fecha se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT); así como tampoco demostró, que los recursos con los que COSSMIL cancela sueldos y benéficos sociales, no provienen del Tesoro General de la Nación.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 3 de agosto de 2021 de fs. 582, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 563 a 566, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En atención de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo establecido en el art. 4-I-d del DS Nº 28699.
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