Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 637/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 26/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 339 a 343, Gregorio Carmona Gómez impugna el Auto de Vista 18/2022 de 21 de marzo, de fs. 318 a 321 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2021 de 13 de septiembre (fs. 263 a 270 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gregorio Carmona Gómez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gregorio Carmona Gómez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 276 a 281 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2022 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, al plantear la apelación restringida, denunció el agravio descrito como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual describe que la autoridad judicial debió realizar una valoración razonable más allá de lo que la norma procesal indica, para determinar si la conducta fue dolosa y acorde al hecho denunciado; refiere también, que no se aplicaron los principios de determinación y certeza o taxatividad; así mismo hace mención al principio de congruencia con relación al debido proceso en las resoluciones judiciales las cuales deben ajustarse a lo solicitado por las partes, bajo ese entendimiento reclama que se realizó una mala interpretación de lo solicitado al determinar confirmar la sentencia; menciona las Sentencias Constitucionales 1172/2015-S3 de 16 de noviembre y 0387/2012-R de 22 de junio 1316/2014 de 30 de junio; e, invoca el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo.
Señala que el Auto de Vista carece de fundamentación, debido a que no se habría tomado en cuenta que la denuncia fue presentada 7 años después de ocurrido el hecho; denunciando además la vulneración de los principios contenidos en el mismo Auto Impugnado. Hace mención al estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración y Programa de acción de Viena (1993); cita la Sentencia Constitucional 64/2018-S2 de 15 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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