Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 638
Sucre, 31 de julio de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Luis Alcalá Calvo, en representación de la Empresa INGENIERIA POLITÉCNICA AMERICANA - IPA S.A. c/ Vocales Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 77, interpuesto por Luis Alcalá Calvo, en representación de la Empresa INGENIERIA POLITÉCNICA AMERICANA - IPA S.A., contra el auto Nº 123/07 SSA-I de 25 de abril de 2007 de fs. 71, por el que se niega la concesión del recurso de casación, interpuesto contra el auto de vista Nº 011/07 SSA-I de 31 de enero de 2007, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Carlos D. Casso Aldana contra la Empresa compulsante, los antecedentes del legajo procesal y,
CONSIDERANDO: Que, Luis Alcalá Calvo en su calidad de representante legal de la Empresa INGENIERIA POLITÉCNICA AMERICANA - IPA S.A., por memorial de fs. 77, plantea recurso de compulsa alegando de manera breve, que previa la constatación de los actos irregulares y/o ilegales de los Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en la negativa indebida del recurso de casación, se declare legal el recurso de compulsa y se ordene al Tribunal ad quem se conceda el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a éste Tribunal Supremo.
Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incs. 1) al 3) del Cód. Pdto. Civ., modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir:
1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;
2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y
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