Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-542/2007
AUTO SUPREMO Nº 638 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Isis Maya Pinto Tacuri c/ Empresa Minera Unificada EMUSA
VISTOS: El recurso de Nulidad en el fondo de fs. 199-201 vlta., interpuesto por ISIS MAYA PINTO TACURI, contra el Auto de Vista No. 65/2007 de 3 de septiembre de 2007, cursante a fs. 193-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, seguido por la recurrente, contra la EMPRESA MINERA UNIFICADA S.A. (EMUSA); lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, expidió la Sentencia Nº 26/2007 de 1/8/2007, cursante a fs. 173-180, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, así como PROBADA la excepción perentoria de pago parcial; disponiendo consecuentemente que la Empresa demandada cancele en favor de la actora, la suma de Bs. 22.561,00.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, horas extraordinarias, trabajos en domingo y asignaciones familiares, en base a un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.200.-
Que apelada la sentencia por parte de la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista 65/2007, de 3/9/2007 cursante a fs. 193-195 vlta., REVOCO la sentencia pronunciada por el inferior y declaro IMPROBADA la demanda, sin costas, resolución contra la que interpone la demandante recurso de nulidad en el fondo, acusando:
Interpretación y valoración errónea tanto de las pruebas de cargo como de descargo, atentando lo dispuesto por los arts. 153, 158, 159, 166 y siguientes del Cod. Proc. Trab., toda vez que consideran no haberse comunicado oficialmente a su empleador el estado de su embarazo.
Continúa señalando que se ha realizado una interpretación errónea de las disposiciones legales laborales en actual vigencia, al indicar que la demandante debió recurrir al órgano jurisdiccional a objeto de su reincorporación, planteando inclusive de ser necesario un amparo constitucional, pero que entiende debió aplicarse el D.S. N 2869 en su art. 10, por no obligar a solicitar la reincorporación, sino directamente al pago de los beneficios sociales.
De igual manera indica que el art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, no dice lo que se interpreta en el tribunal de apelación en el punto III), desconociendo el derecho al desahucio, a las horas extraordinarias y trabajos en das domingos. Continúa indicando que la sentencia de primera instancia no es incongruente, y que el Auto de Vista recurrido se olvida del principio tutelar del trabajador IN DUBIO PRO OPERARIO, que en duda razonable se debe favorecer al trabajador.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
De la revisión de obrados se puede evidenciar que la actora ingreso a trabajar de cocinera, al campamento de Caracota, dependiente de la Empresa Minera EMUSA, en fecha 24 de junio de 2.006, hasta el 23 de agosto de 2.006, bajo la forma de un contrato verbal e indefinido, verificándose luego de la ruptura laboral su estado de embarazo.
Al respecto el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y conforme a la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas como privadas. De donde se instituye que esta protección se efectiviza cuando el empleador tiene o asume conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como la del nasciturs, en los términos anteriormente expresados y reconocidos por el art. 25 del DS. 21637 de 25/6/1987; de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, ya que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad y ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.
En efecto, cabe precisar que la protección que brinda el art. 1 de la Ley 975 a la trabajadora embarazada, se traduce exclusivamente en mantenerla en su fuente laboral durante el periodo de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, porque el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y desde luego el cumplimiento de las obligaciones pre y post natales y demás subsidios; lo que implica que en caso de ser retirada intempestivamente de su puesto de trabajo, tenga el derecho a ser reincorporada al mismo, si hizo conocer su estado de gravidez en vigencia de la relación laboral o antes de que ésta concluya. Empero, no puede demandarse la reincorporación a su fuente laboral y al mismo tiempo exigir un pago compensatorio por dicho periodo equivalente al salario que perciba por los meses no trabajados, en razón de que la Ley 975 solo defiende la estabilidad laboral y no tiene cabida la compensación en dinero; sino la reincorporación, de lo contrario se ingresara a un proceso de monetarización de este derecho, cuando el espíritu de la ley en análisis no prevé tal situación.
El Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con relación a la tutela a la mujer embarazada, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señala "(...) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental (...)". De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y si a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir el mismo un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1/9/2.004).
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