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TSJ

AS/0638/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción de prescripción adquisitiva y usucapión decenal.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 638/2013

Sucre: 11 de diciembre 2013

Expediente: LP- 99 – 13 – A

Partes: Nelly Vásquez Bustillos c/ Orden Franciscana Seglar

Proceso: Acción de prescripción adquisitiva y usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 192 interpuesto por Nelly Vásquez Bustillos Vda. de Romero, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 232/2012 de 12 de junio de 2012 de fs. 184 a 185 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción de prescripción adquisitiva y usucapión decenal para consolidación de derecho propietario, seguido por la recurrente contra la Orden Franciscana Seglar; la respuesta al recurso de fs. 200 a 203; el Auto de concesión de fs. 231; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del memorial de demanda de fs. 4 a 6, modificado de fs. 19 a 20, de cuyos hechos expuestos y en lo esencial se resume lo siguiente: la demandante indica que desde el 11 de febrero de 1999 se encuentra en posesión libre, contínua, pacífica e ininterrumpida de una tienda de 26.05 mts2. (5,16 x 5.02 mts.), ubicada en la Calle Sagárnaga Nº 250 entre calles Murillo y Linares de la Zona del Rosario de la ciudad de La Paz, que lo viene ocupando en actividades de comercio, posesión que a su vez sería como consecuencia de la transferencia de posesión que le habría realizado Waldo Jordán Zelaya por la suma de $us. 8.000.-; sin embargo indica que trabajadores y autoridades de la Tercera Orden Franciscana a fines de marzo de 2009 con una serie de argucias le quisieron hacer firmar un contrato de alquiler, al cual su persona rechazó por no encontrarse claro su derecho propietario; en base a esos antecedentes dirige su demanda en contra de la nombrada Institución religiosa, ampliando también contra Waldo Jordán Zelaya (vendedor de su posesión alegada).

Contestada la demanda y resuelto de por medio algunos incidentes y posteriormente, a solicitud de la Entidad Religiosa codemandada, el Juez Décimo Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución Nº 27/2011 de 20 de enero de 2011 cursante de fs. 148 a 149, declaró la perención de instancia de la demanda, disponiendo el archivo de obrados.

En Apelación la referida Resolución, interpuesto por la demandante, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 232/2012 de 12 de junio de 2012 de fs. 184 a 185, confirmó el Auto apelado; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la demandante Nelly Vásquez Bustillos, recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación en el fondo, se resume lo siguiente:

La recurrente acusa la violación e interpretación errónea del art. 309.II del Código de Procedimiento Civil, indicando que la última actuación procesal no está constituida por el memorial de fs. 139 del 1º de junio de 2010, ni el Auto del 02 del mismo mes y año, sino por el proveído del 16 de junio de 2010 de fs. 142 vlta., por el cual se tuvo por admitida la personería del apoderado de la Tercera Orden Franciscana Seglar, siendo esta la última actuación procesal.

Indica que la afirmación realizada por el Tribunal de Alzada en sentido de que no sería procedente el cómputo desde el decreto de fs. 142 vlta., porqué el memorial de fs. 142 habría sido presentado por la Entidad demandada Orden Franciscana Seglar y que dicha solicitud no constituiría una activación procesal, contraviene por una parte el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el Auto Supremo Nº 162 del 01 de junio de 2010 y por otra parte indica que es incorrecta y desactualizada la doctrina desarrollada de Carlos Morales Guillén frente a la doctrina contemporánea expuesta por Gonzalo Castellanos Trigo, toda vez que el parágrafo II del art. 309 del Código de Procedimiento Civil no hace referencia a que el cómputo sea a partir de la última actuación realizada por el demandante.

Que el cómputo correcto para la aplicación de la perención de instancia debió ser desde el 17 de junio de 2010 y desde esta fecha hasta el 18 de enero de 2011 (fecha de solicitud de perención), solo trascurrieron 5 meses y 25 días, descontando para el efecto el tiempo transcurrido de la vacación judicial y el receso de fin de año, llegando a la conclusión de que el Juez de la causa como el Tribunal de Alzada al no considerar las interrupciones y la vacación judicial, aplicaron de manera indebida el instituto de la perención de instancia.

En base a esos antecedentes solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido disponiendo la prosecución del proceso.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Nelly Vásquez Bustillos
Demandado
Orden Franciscana Seglar
Proceso
Acción de prescripción adquisitiva y usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0638/2013Fuente oficial