Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 638
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 330/2013-S.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 1.913 a 1.917 vlta., interpuesto por Martin Paulsen Rolf, Gerente General y Ralf Artur Shlitt Lembcke, Gerente Comercial de “Agencias Generales S.A.”, contra el Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs.1.852 a 1.856 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Alberto Jose Tezanos Pinto Solares, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 1929 a 1941 vlta.; el Auto de concesión del recurso de fs. 1.943; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de octubre de 2011 (fs. 1.79 a 1.797), declarando probada en parte la demanda de fs. 1.562 a 1570 de obrados en lo que respecta al pago de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad y comisiones adeudadas, e improbada en los demás puntos demandados; asimismo improbado el responde formulado por la empresa demandada (fs. 1.603 a 1.605 vlta.), conminándose en consecuencia a la empresa “Agencias Generales S.A.” para que por intermedio de su representante legal y Gerente General Martin Paulsen Rolf, cancele al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley, la suma de Bs.-401.010,89.- (cuatrocientos un mil diez 89/100 Bolivianos), más las actualizaciones y multa dispuesta en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 1.816 a 1.819) contra la Sentencia en mención, mediante Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 1.852 a 1.856 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada de 18 de junio de 2005.
Ante ello, la empresa demandada formuló recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo a fs. 1.913 a 1.917 vlta. de obrados contra dicho Auto de Vista, reclamando la infracción del artículo 79 del Código Procesal del Trabajo por pérdida total de competencia, toda vez que conforme al artículo 201 del mismo cuerpo legal, puesto el expediente por ante el Juez vencido el término de prueba, este deberá pronunciar sentencia en el plazo de 10 días, “…hasta el 23 de octubre de 2011, sin embargo la Sentencia de fs. 1793-1997 fue dictada el 22 de octubre de 2011, por la simple y sencilla razón que hemos sido notificados con dicho fallo recién en 17 de noviembre de 2011, fs. 1798; es decir, casi al mes cuando al presente las copias se obtienen en el día a través de las computadoras, todo lo que demuestra que la Sentencia no fue dictada el 22 de octubre de 2011 debidamente respaldada por la nota de fs. 2069 vlta…” (Sic), agregando que el Tribunal Superior tenía la obligación de proceder a la nulidad de obrados hasta fs. 2069 por pérdida de competencia con las sanciones respectivas.
Por otra parte, señaló la infracción del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo al dictarse un Auto de Vista con total pérdida de competencia, puesto que si bien dicha Resolución aparece con fecha 31 de diciembre de 2012, dicha fecha es falsa y constituye fraude desde el momento que con dicho Auto de Vista recién se notificó a la empresa el 11 de junio de 2013 (fs. 1857), casi a los 6 meses, por lo que debe anularse obrados hasta dictarse un nuevo Auto de Vista.
Así también indicó, encontrarse debidamente probado que el actor era comisionista independiente sin relación laboral, desde el momento puntualizado por el punto 2 (fs. 1.853 vlta.) del Auto de Vista, que refirió la suscripción de dos documentos privados de promoción de venta, el primero el 12/08/1991 con una duración de 3 meses, y el segundo en fecha 24/02/1994 con carácter indefinido; agregando, que una prueba concluyente de dicha labor de comisionista son las facturas presentadas por el propio actor en los 11 cuerpos del proceso, “…respaldado con la relación de facturas originales de Alberto Tezanos Pinto que corresponde a los años 2009, 2010 y 2011 que hacen un total de Bs. 123.093.- así como las facturas que cursan en los expedientes de 1 a 11 cuerpos…” (Sic); agregando, inclusive el haberse presentado facturas falsas a fs. 1966-1973 de la “Comercial Julieta” proveedor inexistente, lo que originó la Resolución Administrativa Nº 05-2003 de 7 de diciembre (fs. 1979-1981) por el que la empresa demandada adeuda al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales la suma de Bs.-158.153.-, que el mismo actor reconoce en su memorial de fs. 2.080 que no causó daño por ese monto, al haber cancelado la empresa demandada la suma de Bs.-11.967.- por tributo omitido y de Bs.-1.067.-, haciendo un total de Bs.-158.153.-, siendo que en el mismo Auto de Vista recurrido en su punto 3 a fs. 1.855 reconoce dicho daño económico al haberse cancelado el monto de Bs.-13.181,00.- en amnistía; adicionando que cualquiera sea el tiempo del fraude perpetrado por el actor, este merece una sanción que debió ser impuesta por el Auto de Vista, sin embargo aplicaron el artículo 161.1 de la Constitución Política del Estado que garantiza la presunción de inocencia, misma que en el caso no existe, desde el momento de haberse probado el daño económico a la empresa demandada, conforme al monto cancelado reconocido por el propio Auto de Vista.
Por otra parte, refirió que para establecer el vínculo o relación laboral entre el trabajador y empleador deben cumplirse los requisitos de trabajo por cuenta ajena, jornada de trabajo de 8 hrs. al día y 48 hrs. semanales, percepción de sueldo, y trabajo regular permanente y continuo, por lo que en aplicación de dichos requisitos no le corresponde beneficio social alguno, siendo que el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia incurrió en flagrante violación de los artículos 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo y del artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, al reconocérsele al actor beneficios que no corresponden y mucho más en la demanda, al señalar que promocionaba y vendía las mercaderías y artículos comercializados por la empresa demandada, o sea que estaría probado que el actor realizaba la labor de comisionista.
Así también, reclamó la infracción del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 por indebida e ilegal aplicación, ya que el mismo conforme a su artículo 4 dispone que fue dictado en favor de los deportistas profesionales que nada tienen que ver con los comisionistas; por lo que las Resoluciones de instancia no podían ampararse en dicho Decreto Supremo.
A ello agregó, no proceder la aplicación de los artículos 46 II y 48 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, al haber cumplido la parte demandada con la carga de la prueba prevista en los artículos 3. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el actor no tenía la calidad de empleado con relación a los puntos 3 y 4 de los fundamentos del Auto de Vista, lo que constituye el daño económico causado a la empresa demandado al haber el actor incurrido en el delito de abuso de confianza tipificada por el artículo 346 del Código Penal, agregando no haberse planteado por parte de la empresa la acción penal.
Así también indicó la existencia de error en el que incurrió el tribunal sobre las facturas de fs. 929 y 939 del sexto cuerpo del proceso, donde la factura de fs. 929 aparece con un total de Bs.-5.530 por comisiones con fecha 22 de febrero de 2011, lo mismo ocurre con la factura de fs. 930 de 1º de marzo de 2011 con el total de Bs.-5.000 por comisiones, siendo ahí donde cursa la falsedad del actor al señalar que percibió en febrero como salario Bs. 10.530, y que en marzo percibió Bs. 10.917 (fs. 931-932), cuando en la factura de fs. 931 sólo aparece Bs. 5.917 y no así la de fs. 932 que no existe porque: “…a continuación de la factura de fs. 931 que tiene el número 000274 el que le sigue a continuación factura Nº 000275 se encuentra en blanco y la de abril donde aparece la supuesta suma de Bs.- 24.727,00.- que no tiene factura, menos se indica la foja en que cursa ese monto…” (Sic); agregando que, se obtuvo un salario promedio indemnizable inexistente, sin respaldo y ser probado debidamente.
Reclamó además infracción de la ley de 18 de diciembre de 1944, así como del artículo 44 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y Decreto Supremo Nº 12058; ya que al actor al ser comisionista no le correspondía el pago de aguinaldo de navidad y vacaciones.
Adicionalmente señaló, que no resulta posible que el Auto de Vista sostenga que a la empresa demandada le corresponda demostrar el pago de comisiones adeudadas y no así de las canceladas, tal cual se sostiene en el punto 7 de fs. 1856.
Por otra parte señaló que al actor, al no ser empleado, no le corresponde el pago de bono de antigüedad, por lo que en el punto 8 del Auto de Vista ni siquiera se consigna la disposición que ampare su pago.
Así también refirió que, los artículos 158 y 3. j) del Código Procesal del Trabajo sólo se aplican cuando el demandante es empleado u obrero, sin embargo el actor no tenía esa condición.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponga la nulidad de obrados o en su caso case el Auto de Vista recurrido, disponiendo no corresponder pago alguno de los conceptos reconocidos en dicha Resolución, sea con llamada de atención tanto al Juez como a los firmantes del Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, conjuntamente con los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia se tiene:
En relación con la infracción reclamada del artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, y la pérdida de competencia del Juez a quo, toda vez que se habría demostrado por la notificación a la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2011, que la Sentencia no fue dictada el 22 de octubre de 2011, así como la infracción del artículo 209 del mismo cuerpo legal, al dictarse un Auto de Vista con pérdida de competencia, ya que la fecha de 31 de diciembre de 2012 que indica sería falsa, al haberse notificado a la parte demandada el 11 de junio de 2013; corresponde señalar previamente que, conforme a lo preceptuado por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el Secretario del Juzgado en el que se tramita la causa, a efectos del cómputo del plazo para la emisión de las Resoluciones por el Juez a quo, entre ellas la Sentencia conforme a su artículo 79, resulta responsable de la entrega del expediente a la autoridad mencionada, dejando constancia escrita de dicho acto, señalando para ello fecha y hora.
Cumplida dicha formalidad, conforme al artículo 79 del Código Adjetivo Laboral precitado, el Juez de la causa debe emitir Sentencia en el plazo máximo de 10 días.
En la especie se advierte que, de fs. 1.792 vlta. de obrados, cursa nota de pasado a despacho para Resolución de Sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 a hrs. 9:00 suscrita por la Secretaria-Abogada del Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba; y a fs. 1.793 a 1.797 cursa Sentencia emitida en fecha 22 de octubre de 2011; evidenciándose que dicha Resolución fue dictada a los 4 días de ser puesto el expediente en despacho, encontrándose por lo tanto dentro del plazo que señala la ley.
Así también, en relación con el reclamo de pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, y consiguiente nulidad de obrados; conforme dispone el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Auto de Vista deberá ser dictado en el término de 10 días a partir del sorteo del expediente; de tal forma y bajo dicho marco legal, en el caso de autos se observa de la revisión de los datos del proceso, que radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se efectuó su sorteo en fecha 24 de diciembre de 2012 conforme de fs. 1.851 vlta., y el Auto de Vista Nº 245/2012, ahora recurrido en casación, señala como fecha de su emisión al 31 de diciembre de 2012, conforme se observa de fs. 1.852; es decir, que fue dictado a los 7 días de su sorteo, encontrándose de tal forma dentro del plazo legal.
Ahora bien, cotejado el cumplimiento de los plazos procesales establecidos por ley para la emisión de las Resoluciones referidas, en contraste con la extemporaneidad reclamada de las notificaciones tanto con la Sentencia, como con el Auto de Vista; debe recordarse que, conforme a lo determinado por el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la permisión remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo: “…Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley…”; y lo dispuesto por su artículo 252 en cuanto a la nulidad de oficio, refiriendo al respecto que: “…El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público…”, en relación con su artículo 90 que prescribe: “…(Cumplimiento de normas procesales).- I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas…”; de tal manera, conforme a la normativa señalada, se constriñe que para efectivizar una nulidad, la misma debe necesariamente e inexcusablemente haber sido establecida previamente por ley, y la nulidad de oficio debe responder a infracciones que conciernan al orden público.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0964/2013 de 27 de junio, haciendo mención a lo señalado por la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de 26 de julio, refiere: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386)…” (Sic).
A ello, corresponde puntualizar que conforme a la doctrina y jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en materia de nulidades procesales, corresponde adicionalmente al Principio de especificidad o legalidad señalado, observarse los Principios de trascendencia y convalidación, entre otros; de modo tal que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo.
De tal forma, para que opere la nulidad procesal el Principio de trascendencia, que determina que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 390), significa que quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
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