Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : Pando 15/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Américo Fernando Quisberth Calle y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 y 15 de octubre de 2014, cursantes a fs. 77 y 82, Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Jorge Quispe Velásquez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2014 de 14 de febrero (fs. 23 a 32 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara, autores y culpables en grado de autoría y complicidad respectivamente, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenando al primero a la pena de doce años de reclusión y a la segunda de seis años y ocho meses; más la multa de 10.000 días a razón de 0.50 ctvs., más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró absuelto de pena y culpa a Jorge Quispe Velásquez.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el Ministerio Público y por los imputados Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara (fs. 43 a 44, 46 a 47 y de 48 a 49 vta. respectivamente), la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, declarando improcedente la apelación del Ministerio Público e inadmisibles los recursos de apelación restringida de los acusados por extemporáneos.
c) El 13 de octubre de 2014 (fs. 74 y 74 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 14 y 15 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivo:
RECURSO DE CASACIÓN DE AMERICO QUISBERTH CALLE
El recurrente argumenta la vulneración del debido proceso en el entendido de que el Tribunal de alzada equivocó la lectura del formulario de notificación, al establecer que habría sido notificado con la sentencia el 21 de febrero de 2014, determinando que su apelación restringida fue interpuesto fuera de plazo, cuando contrariamente el citado recurso se encontraba dentro del plazo señalado por ley, conforme el formulario de notificación de fs. 141 y 142, que acredita fue notificada en forma personal con la sentencia el 26 de febrero de 2014. Aclara que el formulario de notificación de 21 de febrero de 2014, se refiere a la notificación con la lectura de sentencia, acto procesal que se realiza después de tres días de dictada la parte resolutiva de la sentencia, sin que se les haya entregado copia alguna de la resolución, como señala el Auto de Vista impugnado. Ampara su recurso en los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 166 inc. 2) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que los actos nulos de pleno derecho no son susceptibles de convalidación.
RECURSO DE CASACION DE SANTUSA MAMANI UCHASARA
Con argumentos similares al recurso de casación que antecede, la recurrente argumenta la nulidad inconvalidable de la resolución impugnada conforme la previsión del art. 169.3) del CPP, debido a que la declaración de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida por presentación extemporánea resulta errónea, toda vez que fue notificada personalmente con la sentencia el 26 de febrero de 2014 y no el 21 de ese mes y año como determinó el Tribunal de apelación, de manera que, efectuando los cómputos respectivos se tiene que la apelación fue presentada dentro del plazo de ley, correspondiendo ingresar en su análisis de fondo. Señala como normas en las que funda su pretensión los arts. 115.II, 117.I de la CPE y 166 inc. 2) y 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación
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