Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 106/2011
Parte Acusadora : Luis Fernando Zorrilla Plata
Parte Imputada : Jaime Eduardo Yapur Prado y otro
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2011, cursante de fs. 564 y vta., Luis Fernando Zorrilla Plata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de junio de 2011 de fs. 558 a 561, pronunciado por la Sala Penal tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Luis Eduardo Yapur Prado y Mario Edgar Salinas Gamarra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 26 de julio de 2010 (fs. 516 a 520), el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jaime Eduardo Yapur Prado, absuelto de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 530 a 531), resuelto por Auto de Vista de 1 de junio de 2011 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista el 9 de junio de 2011, (fs. 562), interpuso el recurso de casación el 14 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia, que en el caso de autos se dio énfasis a una botella de SPRITE y no al aspecto central del proceso, luego señala que en el memorial de 14 de abril de 2008, se expresaría que el acusador ahora querellante habría solicitado pagos ilegales, por valor de $us. 5.000.- hecho que no habría sido comprendido por los administradores de justicia, finalmente indica que denunció, que el acusado habría confesado espontáneamente que incurrió en una grabación de una conversación en su oficina, hecho que habría sido de conocimiento del a quo, pero que esta autoridad no habría denunciado a la fiscalía, incumpliendo lo establecido por el art. 286 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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