Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2016-RA
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente : Oruro 20/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Elena Villca León y otras
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 159 a 161, Elena Villca León, Deysi y Noemí ambas de apellidos Cama Villa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9/2016 de 24 de febrero, de fs. 123 a 127, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 1/2015 de 4 de marzo (fs. 315 a 326), el Juez de Partido Mixto, Liquidador, de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a las iimputadas Elena Villca León, Deysi Cama Villca y Noemí Cama Villca, autoras de los delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo a la primera la pena de reclusión de un año y a las demás la sanción de diez meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil, siendo concedido el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 334 a 346 vta.), resuelto por Auto de Vista 9/2016 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 14 de junio del 2016 (fs. 145 vta. y fs. 146), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, atentando contra la garantía del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, al argumentar en el parágrafo II.3 de la resolución impugnada, que el Tribunal de mérito a tiempo de variar la calificación jurídica, habría cumplido con la exigencia de plantear la tesis a las partes a objeto de que se pronuncien y fijen posición al respecto; por lo que, al no haberse observado la imposición de la pena de privación de libertad, cuando el tipo penal previsto por el art. 271 segunda parte del CP, solo prevé la imposición de trabajo comunitario, su derecho de reclamo al respecto, a decir del Tribunal de alzada hubiere precluido; argumento que las imputadas consideran que vulnera su derecho a la defensa y acceso a la justicia, así como de los arts. 124, 362 del CPP, 178.I, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.7 y 16.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida solicitaron la revisión de oficio del referido defecto absoluto.
Agregan que el Auto de Vista impugnado es incongruente entre su parte considerativa y dispositiva, al igual que en la sentencia, por cuanto no existe fundamento del porqué se les priva de libertad cuando la pena para el ilícito acusado es de trabajos comunitarios.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 65/2012-RA de 19 de abril de 2012.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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