Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 81/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raquel Peredo Pérez
Delito : Abuso Deshonesto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 644 a 647 vta., ratificado de fs. 654 a 657 vta., Raquel Peredo Pérez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 15 de marzo de 2017, de fs. 599 a 603, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a instancia de Viviana Villa Faldin y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 43 de 21 de julio de 2016 (fs. 556 a 564), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raquel Peredo Pérez, absuelta de culpa y pena, de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
b) Contra la referida Sentencia, las representantes del Ministerio Público formularon recurso de apelación restringida (fs. 573 a 580), que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 15 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la acusada, mediante Resolución 32 de 4 de mayo de 2017 (fs. 637 y vta.).
c) Por diligencia de 19 de mayo de 2017 (fs. 659), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada; y, el 12 y 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 644 a 647 vta. y de fs. 654 a 657 vta., se extrae el siguiente motivo:
Previa exposición de antecedentes la recurrente refiere, que el Auto de Vista recurrido le dejó en indefensión al haber declarado admisible y procedente la apelación restringida, violentando los arts. 12, 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no actuando conforme lo establecido por el art. 72 de la citada Ley, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales de principio de inocencia conforme prevén los arts. 6 y 84 del CPP, 115.I y II, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la “Convención Americana de San José de Costa Rica”.
Añade, que la temeraria querella interpuesta por Viviana Villa Faldín en representación del adolescente AA, carece de valor legal; toda vez, que se inició la acción penal forzando las circunstancias y faltando a la verdad de los hechos, ya que, fue denunciada por Abuso Deshonesto cuando los toques impúdicos ni el hecho de haberle agarrado con violencia a la supuesta víctima no fueron demostrados con pruebas como lo establece el art. 13 del CPP, basándose en simples presunciones; por cuanto, su persona actuó de buena fe, extendiendo la mano al necesitado, siendo su error recibir al adolescente en su hogar donde disfrutó de comodidades y de su dinero, ya que el padre nunca le paso asistencia familiar.
Continua alegando que “la ausencia del tipo subjetivo en la forma exigida por los delitos denunciados, determina la ausencia de tipicidad, norma más sobresaliente es el Art. 1 Principios y Disposiciones Fundamentales Art. 1º NINGUNA CONDENA SIN JUICIO PREVIO Y PROCESO LEGAL, principio del debido proceso, 2º Legitimidad, principio de Legalidad, 3º IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA, Principio de Independencia, 4º PERSECUCION PENAL UNICA, 5º CALIDAD Y DERECHOS DEL IMPUTADO, 6º PRESUNCION DE INOCENCIA, Principio de Inocencia, Art. 72 CPP” (sic), y que el Tribunal de Sentencia habría actuado conforme a procedimiento legal por lo que dictó Sentencia absolutoria dando cumplimiento a las garantías que reconoce la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales.
Refiere, que su conducta es atípica siendo injustamente investigada “pagando una pena a instancia de la temeraria querella” (sic), cuando los acusadores no probaron con pruebas lícitas la existencia del delito, ya que no hubo ningún toque impúdico contra la supuesta víctima que acostumbraba ver en su celular películas pornográficas y verla cuando su persona se bañaba.
Respecto al recurso de casación cita la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre y el Auto Supremo 380 de 1 de diciembre de 2007
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos
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