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TSJ

AS/0638/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2018Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 638/2018-RA

Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente : Tarija 19/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Miguel Ángel Irusta Villazante

Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 277 a 281 vta., Miguel Ángel Irusta Villazante, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2018 de 6 de febrero de fs. 263 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 29/2017 de 22 de agosto (fs. 227 a 233), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Miguel Ángel Irusta Villazante, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Irusta Villazante formuló recurso de apelación restringida (fs. 237 a 245 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 18/2018 de 6 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el citado recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 10 de mayo de 2018 (fs. 272), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega la existencia de defectos formales en la emisión del Auto de Vista impugnado, debido a que no se le habría notificado al recurrente de manera personal con la convocatoria del Vocal convocado, situación contraria al Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que establecería como doctrina legal la notificación a las partes con dicha convocatoria, alegando violación a su derecho a la defensa. ii) Expresa que, en el considerando III punto 1 del Auto de Vista impugnado, con relación al agravio denunciado en apelación restringida de errónea aplicación de la ley sustantiva, incurrió en falta de fundamentación al limitarse a transcribir lo que se establecía la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de instancia, fundamentó fáctica y jurídicamente declarando sin lugar la apelación, a tal efecto invoca el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, referente a la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal. Asimismo, indica que el Tribunal de apelación no analizó los elementos configurativos del tipo penal de Abuso Sexual. iii) Señala, el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, que se considerarán como defectos absolutos cuando en Sentencia no exista fundamentación en la valoración probatoria. Argumentando que, el Tribunal de alzada no respondió respecto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, por lo que concluye el recurrente que debió en cumplimiento a dicho precedente anular el juicio y ordenar la reposición del mismo. iv) aduce el recurrente que, el Tribunal de alzada ha revalorizado pruebas, facultad que sería exclusivo de los Jueces y Tribunales de Sentencia, y que al respecto existieran muchos Autos Supremos que han creado doctrina legal aplicable en sentido de la prohibición de revalorizar prueba. v) Refiere a la infracción o violación de preceptos constitucionales deben ser admitidos de oficio por el Tribunal de Casación, invocando los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre y 679/2010 de 17 de diciembre, referente a la revisión de oficio en la concurrencia de defectos absolutos o violación a la garantía constitucional del debido proceso. vi) Acusa que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, violentó la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, indicando que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, y lógica, citando a tal efecto el Auto Supremo 89/2012, referente a la posibilidad del Tribunal de apelación en cambiar la determinación de la condena o absolución del imputado, previa verificación de los arts. 414 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 512/2007 de 11 de octubre, todos referentes a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. vii) Finalmente se puede extraer nuevamente el agravio de revalorización de la prueba, al argüir el recurrente que los Vocales se limitaron a manifestar que no corresponde al Tribunal de alzada la revalorización de la prueba; sin embargo, más adelante revalorizan indicando “es necesario acudir a la declaración de la víctima signada como la MP-4, de la que se conoce que el 25/06/2014 la víctima sintió el tocamiento impúdico de su agresor”, es decir revalorizó prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Miguel Ángel Irusta Villazante
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2018AS/0638/2018-RAFuente oficial