Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 72/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Josué Alejandro Gutiérrez Encinas
Delito : Hurto agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2018, de fs. 383 a 388 vta., Nelly Ruth Flores Quispe, representando a Óscar Gálvez Padilla, a la sazón Gerente General de Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA), interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 043/2018 de 8 de mayo, de fs. 341 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y SABSA contra Josué Alejandro Gutiérrez Encinas, por el delito de Hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326 num. 5) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-38/2016 de 16 de agosto, de fs. 262 a 269, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Josué Alejandro Gutiérrez Encinas, autor de la comisión del delito de Hurto Agravado descrito en el art. 326 num. 5) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de La Paz; más costas y reparación de daños en favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia el imputado, por memorial de fs. 287 a 291 vta., promovió recurso de apelación restringida; asimismo, por actuación de fs. 280 a 284 vta., SABSA, opuso en un mismo acto apelación restringida y apelación incidental contra la resolución de 13 de junio de 2016, resueltos por Auto de Vista 043/2018 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la improcedencia de la apelación incidental, y la inadmisibilidad e improcedencia de los recursos de apelación restringida, a cuya consecuencia mantuvo firme el Auto de 13 de junio de 2016, así como la Sentencia fue confirmada en su integridad.
El 10 de octubre de 2018, como informa diligencia sentada a fs. 349, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, y, el 15 de igual mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación normativa e histórica sobre la conformación y estructura organizativa de SABSA, así como, relatar que los hechos que sostuvieron el proceso, destacando supuestos acaecidos el 8 de agosto de 2012, en inmediaciones del Aeropuerto Internacional de El Alto, relacionados con la pérdida y sustracción de equipaje de vuelos internacionales cuya responsabilidad se atribuye al imputado, la parte recurrente señala que el Tribunal de Sentencia incurrió en omisión “al no tomar y anular algunas pruebas aportadas por el Ministerio Público…por un error de forma y no de fondo” (sic) explicando que se tratase de yerros de codificación que debieron ser subsanados de oficio en el marco del art. 168 del CPP. Precisa que, fruto del Auto de 13 de junio de 2016, no se tomaron en cuenta varios elementos de prueba que “aclaran y evidencia en el lugar de los hechos…donde se ve claramente que el señor Gutiérrez va sacando varias veces bolsones para dirigirse a su vehículo” (sic) y cuya incidencia fuera la calificación del hecho como Robo agravado.
Agrega que, la decisión de las autoridades inferiores no consideró el contenido de la Sentencia Constitucional 600/2013-R de 6 de mayo, sobre la aplicación del art. 168 del CPP y la posibilidad de correcciones de oficio, además de precisar que por jurisprudencia emitida en SSCC0039/2012 de 26 de marzo, 0906/2010-R de 10 de agosto, 0083/2010-R de 4 de mayo, 577/2002-R, 0977/2003-R, entre otras la valoración de la prueba es atribución exclusiva de jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Manifiesta que, por audiencia de registro del lugar del hecho de 23 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia verificó la existencia de “nueve a diez equipajes con chapas y cierres violentados…y una bolsa de plástico que contenía un overol panoca de color negro…cuyo interior del bolsillo izquierdo a reverso se observa escrito…JGUTIERREZ” (sic); aspectos que fueran coincidentes con el acta de recolección de indicios de 11 de agosto de 2012 y el Informe Técnico de 10 de septiembre de 2012, dan cuenta de signos de violencia.
Por otro lado, considera que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva y contradicción entre sus partes considerativa y dispositiva, pues, la relación de hechos que comprenden “que la placa Driwall…estaba apoyada a los parantes de protección de ingreso” (sic) y la presencia de 10 maletas debajo de las bandejas -explicando que no era el lugar donde debían encontrarse- fueron datos que el Tribunal confundió con la tipificación del delito “a simule de hurto Agravado” (sic), cuando en la relación de hechos se identificó al imputado y JCVT, oficiales de seguridad de SABSA, como quienes “habrían realizado cambio de guardia sin previa autorización de sus superiores…en las puertas 5 y 6 del aeropuerto Internacional de El Alto…que conecta con el área de plataforma, siendo una zona estéril [cuyo] ingreso debe realizarse previa autorización” (sic).
En conclusión, la parte recurrente pide a este Tribunal anular la Resolución S-38/2016 de 16 de agosto, al no haber considerado los elementos descritos en el art. 332 del CP, y no haber tenido presente que “los acusados aprovechando su condición de funcionarios de SABSA, y el lugar de los hechos siendo una zona estéril y despoblada para la perpetración del delito…Robo Agravado, habiendo violentado una pared Draiwoll y candados de las maletas haciendo cambio de puestos saliendo del lugar de los hechos con bultos sospech[osos]” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 25 de 49 parrafos.