Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 638/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente: CB-38-20-S.
Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Jaime Cervantes Arancibia y otros.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1151 a 1155, interpuesto por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 1140 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario anulabilidad de escritura pública y otros, seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra los recurrentes y otros; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2020 cursante a fs. 1177; la contestación de fs. 1171 a 1174; el Auto Supremo de Admisión Nº 469/2020-RA de 23 de octubre cursante de fs. 1183 a 1184 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de anulabilidad de escritura pública, restitución de dinero, pago de daños y perjuicios y cancelación de registro en Derechos Reales mediante memorial cursante de fs. 699 a 712 vta., por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (Sucursal Cochabamba) contra Jaime Cervantes Arancibia, María Serrudo de Cervantes, LFPGG y Arturo Ruperto Pool Gómez, quienes una vez citados, los dos primeros opusieron excepciones y contestaron negativamente de fs. 759 a 760 y de fs. 783 a 784 vta.; LFPGG menor de edad representado por Ximena Fedra Gómez Dalenz, opuso excepciones y contestó de fs. 746 a 752 y de fs. 801 a 804 vta.; y Arturo Ruperto Pool Gómez, que fue citado por edictos a fs. 851 y 852, consta la contestación del defensor de oficio a fs. 859 y vta.
Tramitado el proceso, la Juez Público N° 10 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 1074 a 1083, declarando PROBADA la demanda, por lo que dispuso la nulidad de la E.P N° 1200/2010 de 09 de junio, la restitución del inmueble a favor de Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes y la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos a favor de la entidad demandante. Sin condenación de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes a través del memorial de fs. 1089 a 1091 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 1140 a 1146 vta., CONFIRMANDO la Sentencia. Con costas a los apelantes, argumentando que:
La legitimación ad causam implica la titularidad del derecho demandado y la vinculación procesal al objeto litigioso, de modo que el Banco demandante se encuentra legitimado porque su pretensión de devolución de Bs. 620.000 se encuentra vinculada al resultado de la nulidad.
Consideró que el principio iura novit curia no entra en pugna con las garantías de seguridad jurídica o igualdad; asimismo, la juez A quo dedujo correctamente la tipificación de nulidad, ya que la pretensión del Banco fue la ineficacia del acto jurídico creado por los contratantes.
Señaló que la restitución de Bs. 155.000 a Arturo Ruperto Pool Gómez fue efecto de la nulidad dispuesta, lo cual no constituye una resolución ultra petita.
Detalló que la nulidad de la Escritura Pública N° 1200/2010 de 09 de junio, fue debidamente fundamentada y sustentada en sentencia, porque las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil son aplicables a los contratos que motivan la formación de minutas, lo cual acarrea también la nulidad de dicha escritura.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes de fs. 1151 a 1155, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señalaron que no discuten la legitimación de la entidad financiera para pretender el pago perseguido como resultado de la nulidad demandada, sino que es ilegal y contradictorio la condenación de pago, sin que se tenga ninguna relación contractual con el Banco, de modo que se debió disponer que la entidad crediticia recupere su acreencia ejecutando su garantía.
2. Acusaron que el límite del principio iura novit curia son las pretensiones deducidas por las partes, por lo que no pueden ser suplidas de oficio por el juez.
3. Pugnaron que el Auto de Vista es incongruente porque si bien reconoce la legitimidad del al Banco para incoar la demanda de nulidad, pero la devolución del dinero debe ser producto de la liquidación otorgada en garantía, por lo que no es congruente disponer la devolución de dinero a quienes no participaron en actos dolosos.
4. Arguyeron que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia al emitir una decisión ultra petita, ya que la devolución de Bs. 155.000 dispuesta, no fue demandada por ninguna de las partes.
Por lo que solicitaron la casación parcial del Auto de Vista impugnado y se disponga que la devolución del dinero sea producto del remate de los bienes inmuebles transferidos y constituidos en garantía.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que no se excedieron los límites de la pretensión, debido a que la pretensión en el caso de autos es la ineficacia del contrato contenido en la E.P. N° 1200/2010 de 09 de junio, a cuya consecuencia se reclama la devolución del dinero objeto de financiamiento.
Manifestó que el contrato pretendido de nulidad es mixto, que tiene doble finalidad, de modo que, ante la concurrencia de un menor de edad, producto de un hecho doloso, como comprador, entonces es congruente que por la ineficacia de la transferencia los recurrentes retomen la calidad de propietarios y en consecuencia procedan a la devolución del dinero recibido por el Banco.
Replicó que si bien no se demandó la devolución de Bs. 155.000 a favor del comprador, pero las autoridades de instancia, lo hicieron en un acto de justicia y equidad.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio “Iura Novit Curia”.
Mostrando 34 de 67 parrafos.