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TSJReiteradora

AS/0638/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos

Los recurrentes señalaron que no discuten la legitimación de la entidad financiera para pretender el pago perseguido como resultado de la nulidad demandada, sino que es ilegal y contradictorio la condenación de pago, sin que se tenga ninguna relación contractual con el Banco, de modo que se debió di...

Proceso
Anulabilidad de escritura pública y otros.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 638/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente: CB-38-20-S.

Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Jaime Cervantes Arancibia y otros.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1151 a 1155, interpuesto por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 1140 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario anulabilidad de escritura pública y otros, seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra los recurrentes y otros; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2020 cursante a fs. 1177; la contestación de fs. 1171 a 1174; el Auto Supremo de Admisión Nº 469/2020-RA de 23 de octubre cursante de fs. 1183 a 1184 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de anulabilidad de escritura pública, restitución de dinero, pago de daños y perjuicios y cancelación de registro en Derechos Reales mediante memorial cursante de fs. 699 a 712 vta., por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (Sucursal Cochabamba) contra Jaime Cervantes Arancibia, María Serrudo de Cervantes, LFPGG y Arturo Ruperto Pool Gómez, quienes una vez citados, los dos primeros opusieron excepciones y contestaron negativamente de fs. 759 a 760 y de fs. 783 a 784 vta.; LFPGG menor de edad representado por Ximena Fedra Gómez Dalenz, opuso excepciones y contestó de fs. 746 a 752 y de fs. 801 a 804 vta.; y Arturo Ruperto Pool Gómez, que fue citado por edictos a fs. 851 y 852, consta la contestación del defensor de oficio a fs. 859 y vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público N° 10 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 1074 a 1083, declarando PROBADA la demanda, por lo que dispuso la nulidad de la E.P N° 1200/2010 de 09 de junio, la restitución del inmueble a favor de Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes y la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos a favor de la entidad demandante. Sin condenación de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes a través del memorial de fs. 1089 a 1091 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 1140 a 1146 vta., CONFIRMANDO la Sentencia. Con costas a los apelantes, argumentando que:

La legitimación ad causam implica la titularidad del derecho demandado y la vinculación procesal al objeto litigioso, de modo que el Banco demandante se encuentra legitimado porque su pretensión de devolución de Bs. 620.000 se encuentra vinculada al resultado de la nulidad.

Consideró que el principio iura novit curia no entra en pugna con las garantías de seguridad jurídica o igualdad; asimismo, la juez A quo dedujo correctamente la tipificación de nulidad, ya que la pretensión del Banco fue la ineficacia del acto jurídico creado por los contratantes.

Señaló que la restitución de Bs. 155.000 a Arturo Ruperto Pool Gómez fue efecto de la nulidad dispuesta, lo cual no constituye una resolución ultra petita.

Detalló que la nulidad de la Escritura Pública N° 1200/2010 de 09 de junio, fue debidamente fundamentada y sustentada en sentencia, porque las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil son aplicables a los contratos que motivan la formación de minutas, lo cual acarrea también la nulidad de dicha escritura.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes de fs. 1151 a 1155, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señalaron que no discuten la legitimación de la entidad financiera para pretender el pago perseguido como resultado de la nulidad demandada, sino que es ilegal y contradictorio la condenación de pago, sin que se tenga ninguna relación contractual con el Banco, de modo que se debió disponer que la entidad crediticia recupere su acreencia ejecutando su garantía.

2. Acusaron que el límite del principio iura novit curia son las pretensiones deducidas por las partes, por lo que no pueden ser suplidas de oficio por el juez.

3. Pugnaron que el Auto de Vista es incongruente porque si bien reconoce la legitimidad del al Banco para incoar la demanda de nulidad, pero la devolución del dinero debe ser producto de la liquidación otorgada en garantía, por lo que no es congruente disponer la devolución de dinero a quienes no participaron en actos dolosos.

4. Arguyeron que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia al emitir una decisión ultra petita, ya que la devolución de Bs. 155.000 dispuesta, no fue demandada por ninguna de las partes.

Por lo que solicitaron la casación parcial del Auto de Vista impugnado y se disponga que la devolución del dinero sea producto del remate de los bienes inmuebles transferidos y constituidos en garantía.

De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que no se excedieron los límites de la pretensión, debido a que la pretensión en el caso de autos es la ineficacia del contrato contenido en la E.P. N° 1200/2010 de 09 de junio, a cuya consecuencia se reclama la devolución del dinero objeto de financiamiento.

Manifestó que el contrato pretendido de nulidad es mixto, que tiene doble finalidad, de modo que, ante la concurrencia de un menor de edad, producto de un hecho doloso, como comprador, entonces es congruente que por la ineficacia de la transferencia los recurrentes retomen la calidad de propietarios y en consecuencia procedan a la devolución del dinero recibido por el Banco.

Replicó que si bien no se demandó la devolución de Bs. 155.000 a favor del comprador, pero las autoridades de instancia, lo hicieron en un acto de justicia y equidad.

Concluyó pidiendo que este Tribunal declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio “Iura Novit Curia”.

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Máxima

CONTRATO MIXTO/ Las prestaciones que se vinculan tienen como objeto el brindar una seguridad jurídica a los negocios jurídicos insertos, de modo tal que no es posible desvincular el efecto retroactivo de la nulidad del contrato mixto o a los sujetos que intervinieron en su formación.

Datos del proceso

Demandante
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Demandado
Jaime Cervantes Arancibia y otros.
Proceso
Anulabilidad de escritura pública y otros.

Precedente

Auto Supremo Nº 90/2017 de 02 de febrero señaló: “De las cláusulas descritas se evidencia que, la existencia de varias prestaciones que se encuentran articuladas entre sí, pues una emerge de la otra y el objeto de esta unión no es más que otorgar seguridad jurídica a todos los contratantes en las obligaciones establecidas pues éstas se hallan interrelacionadas; el contrato de compra venta, generó el contrato de préstamo y éste a su vez el contrato de garantía constituida mediante la hipoteca. A partir de esa lógica en caso de no producirse la compra venta, el préstamo otorgado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” jamás se hubiera concedido para ese exclusivo fin de financiamiento para la adquisición del bien, y en consecuencia tampoco el contrato accesorio de hipoteca voluntaria. Al momento de suscribirse el contrato mixto existían obligaciones establecidas para el vendedor, los compradores y la Mutual “La Paz”, lo primero; que Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor), transfería su derecho propietario sobre el lote de terreno a favor de los esposos Claros-Loayza, consintiendo la constitución de una hipoteca sobre el bien (transferido a los esposos Claros-Loayza), a fin de que se le pague el precio acordado, lo segundo: que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros (compradores-prestatarios), honren el precio del lote de terreno adquirido, con el préstamo que obtendrían de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, por el monto de $us.70.000.oo (Setenta Mil 00/100 Dólares Americanos), así como el pago posterior del crédito obtenido a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, y lo tercero: que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, otorgó el crédito de forma exclusiva para el pago del precio de la compra del lote de terreno, deduciendo que el desembolso del monto solicitado, debió ser efectuado una vez que el inmueble se encuentre hipotecado a favor de dicha entidad, concluyendo que el préstamo sea exclusivo para el pago del precio del inmueble adquirido por Claros-Loayza”. Auto Supremo Nº 765/2016 de 28 de junio, el cual señala que: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso(...)”.

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