Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 638
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 311/2020-S
Demandante: Isabel Lara Nava
Demandado: Asociación de Artesanos "INCACHACA"
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 408 a 411, interpuesto por la Asociación de Artesanos "INCACHACA", representado por Edwin Quispe Mamani, contra el Auto de Vista N° 135/2019 de 10 de julio, de fs. 400 a 403, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por la Asociación recurrente contra Isabel Lara Nava; la contestación extemporánea al recurso a fs. 417; el Auto de 26 de junio de 2020, que concedió el recurso (fs. 415); el Auto de 12 de octubre de 2020, que admitió el recurso (fs. 427) y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral incoado por Isabel Lara Nava, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 de fs. 370 a 378, declarando PROBADA en parte la demanda de 6 a 7, en cuanto a los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo; e IMPROBADA, en relación a desahucio, recargo salarial por jornada en trabajo nocturno, pago de horas extras y días feriados; disponiendo, que la Asociación "INCACHACA", cancele a favor de la demandante la suma de Bs.42.488,72.-; más la multa y actualización en UFV's, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la Asociación "INCACHACA", la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 135/2019 de 10 de julio de fs. 400 a 403, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de 29 de septiembre de 2017, con costas en ambas instancias.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 408 a 411, la Asociación "INCACHACA", a través de su representante Edwin Quispe Mamani, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:
1.- Respecto a la prevalencia del principio de primacía de la realidad.
Alegó, que si bien es cierto, que por el principio de la inversión de la prueba, corresponde a la parte empleadora presentar la carga de la prueba; sin embargo, no es menos cierto que, no teniendo tal naturaleza; es decir, que la Asociación, nunca se constituyó como parte empleadora, tenga la obligación de hacerlo; en ese contexto, el principio de primacía de la realidad establece los criterios a seguir para el juzgador; es decir, priorizar la realidad ante un supuesto hecho o acuerdo.
La Asociación, nunca tomó la decisión en Asamblea, de contratar los servicios de la demandada; así como, ninguno de sus miembros tenía la facultad para contratar personal; por lo que, no existió un contrato verbal o escrito, un libro de asistencia en el lugar de trabajo, no se tiene un acuerdo de horario de entrada y salida, no se le pagó un sueldo, no existe registro de planillas de sueldos; estos elementos constitutivos de esa realidad, hace referencia el principio de primacía de la realidad, que demostraron que la caseta que ocupaba la demandante, era sólo un lugar para pernoctar en las noches y no su lugar de trabajo.
Por otro parte, el hecho que en la inspección judicial, la caseta se encontró cerrada; ese extremo, no aportó ningún elemento que suponga la supuesta relación laboral de la demandante con la Asociación; al contrario, se demostró que en el lugar no se encontraron objetos relacionados con la supuesta actividad laboral; tales como, escobas, levantadores de basura, trapeadores, linternas, materiales de seguridad u otros relacionados a la imaginaria actividad; sin embargo, la conclusión arribada por el Tribunal de apelación, no resulta concordante con el principio de primacía de la realidad; citó, los Autos Supremos (AS) Nos. 334 de 23 de junio de 2006 y 267 de 16 de agosto de 2010 (no indica la Sala que las emitió), relacionados al principio de primacía de la realidad.
Concluyó, que todos los extremos mencionados precedentemente, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, considerados cómo evidencia objetiva y que no han sido probados por la parte demandante.
2.- De la supuesta relación de dependencia y subordinación.
El Tribunal de apelación, consideró como elemento probatorio el Libro de Actas de 10 de noviembre de 2011; sin discurrir la realidad, que cada uno de los asociados tenía la tarea de cumplir responsabilidades de cuidado, limpieza, resguardo de los bienes de la Asociación y otros, por su turno y de forma rotatoria; de modo, que cada miembro hacía su responsabilidad en la actividad; extremo, que también, la demandante, cuando se la acogió en los ambientes de la Asociación, es de suponer que se encontraba con el mismo rol de cumplimiento de las referidas responsabilidades; mucho más, si se le permitió vivir en una de las casetas; es por tal motivo, que se le nombró encargada de resguardo nocturno, pero de ninguna manera como trabajadora.
La condición laboral, no se lo adquiere por el sentido de responsabilidad y cuidado de los bienes de la Asociación, que es común a todos los asociados; sino, a partir de la dependencia y subordinación de un empleador, elementos completamente ajenos a la realidad.
El Tribunal de apelación, no consideró, que la demandante, podía entrar y salir de la caseta a la hora que quisiera, no rendía cuentas a nadie y disponía de su tiempo las 24 horas; es así, que en muchas ocasiones nadie sabía de su paradero y hasta que aparecía luego de sus viajes de más de una semana a la ciudad de Santa Cruz; ante esta situación, la Asociación, en ningún momento ha mantenido una relación de dependencia y subordinación, por la informalidad y disposición de su tiempo; cito al respecto el Auto Supremo N° 68 de 12 de mayo de 1982.
Citando, los arts. 47 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 35 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), señaló, que los elementos de las referidas normas se encuentran ausentes en la realidad; porque, la demandante, nunca estuvo a disposición de ningún patrono, tampoco tuvo el lugar de faena, al ser la caseta su vivienda y disponía su tiempo.
3.- Con relación a la percepción de una supuesta remuneración.
El tribunal de apelación, no valoró de manera íntegra la condición y realidad de los miembros de la Asociación; es decir, persona que se dedican al comercio y a la artesanía de venta ambulantes y que no tienen la claridad de la definición del término "salario" utilizado en el libro de actas; termino, que vistos con la realidad, suponen un abismo de comprensión entre la realidad de pagar Bs. 150, como un supuesto sueldo en contraposición del salario mínimo nacional establecido para esa gestión; aspecto, que denotó de parte del Tribunal de apelación, un análisis parcial y subjetivo fuera de la realidad material.
Petitorio:
Solicito se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso:
Planteado el recurso de casación por la Asociación de Artesanos "INCACHACA" (fs. 408 a 411) y en traslado por decreto de 19 de marzo de 2020 a fs. 412; la demandante, contestó de forma extemporánea a fs. 417, conforme consta en el Auto de 26 de junio de 202 de fs. 415.
Admisión:
Mediante Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 427), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Artesanos "INCACHACA", a fs. 427, que pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones, pese a la falencia argumentativa del recurso y por un principio de acceso a la justicia se tiene:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.
1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
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