Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 638
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 422/2021-S
Demandante: Manfredo Cuéllar Justiniano y otros
Demandado: Universidad Autónomo Gabriel René Moreno-UAGRM
Proceso: Pago de desahucio
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 431 a 438, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representado por Waldo Gareca Vaca, contra el Auto de Vista N° 52/2021 de 19 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 402 a 406, dentro del proceso de pago de desahucio interpuesto por Manfredo Cuéllar Justiniano, Germán Antelo Hurtado, Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas, Iver Lino Bascope Hurtado y Pastor Vaca Jordán, contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 441 a 444; el Auto Nº 71/2021 de 14 de julio a fs. 445, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2021 a fs. 456, por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de desahucio, por Manfredo Cuéllar Justiniano, Germán Antelo Hurtado, Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas, Iver Lino Bascope Hurtado y Pastor Vaca Jordán y tramitado el proceso Tramitado el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 01/2020 de 17 de enero, de fs. 344 a 346, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 45, modificada a fs. 48, sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, los demandantes formularon recurso de apelación de fs. 355 a 360, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 52/2021 de 19 de mayo de fs. 402 a 406, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que REVOCÓ la Sentencia impugnada; disponiendo que la Universidad, a través de su representante, cancele a favor de los actores el pago de los desahucios, conforme al salario percibido; más la multa del 30% y actualización, prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculados en ejecución de Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno, formuló recurso de casación alegando:
Refirió que tomando en cuenta los convenios suscritos de fs. 80 a 86, altamente favorable a los demandantes y las notas de aceptación al proceso de jubilación, en calidad de Docentes Jubilados de fs. 116, 131, 138, 146; no fueron valorados por el Tribunal de alzada, en contraposición del art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT), que fue erróneamente interpretado y aplicado, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo de justicia.
Indicó que el Auto de Vista, realizó una errada valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes tergiversando su contenido, puesto que en los puntos IV.5 y IV.6, mencionó que la U.A.G.R.M; en conocimiento de la Ley Financial, que aprobó el presupuesto General de la República para la gestión 2009, en su art. 15 estableció que ningún servidor público deberá tener una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República; es decir Bs. 15.000; en consecuencia, se emitió la Res. I.C.U. Nº 096/2006 de julio de fs. 71 a 75, estableciendo la nueva escala salarial, resolución que de ninguna manera transgrede las normas laborales, como pretende hacer creer el Tribunal de alzada, al reconocer un despido injustificado, de lo contrario los demandantes estarían en la libertad de acogerse a lo establecido en el art. 13 de la LGT.
Refirió que al haber declarado el Tribunal de apelación un retiro forzoso a partir de dichas declaraciones, resultó una errada valoración de la Res. I.C.U. Nº 96/2006 de fs. 71 a 75. presentada como prueba, conculcando el principio de libre apreciación de la prueba establecida en el art. 3-j) y 158 del CPT, desconociendo el valor que le otorga el art. 159 del mismo cuerpo legal.
Manifestó que la jubilación es un derecho del trabajador y no se puede inferir que existió un despido intempestivo, para pretender el pago del desahucio; más aún si en el caso, los actores voluntariamente se acogieron a la jubilación, posición concordante con el art. 3 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009.
Señaló que conforme al art. 6 de la LGT, los demandantes dieron su aceptación en el pago total de sus beneficios sociales en calidad de docentes jubilados de la UAGRM, de fs. 116, 131, 138 y 146, documental que no fue observada por los demandantes, que tiene el valor legal del art. 161 del CPT.
Refirió que se incurrió en violación del art. 66 de la LGT, al tergiversar su contenido en todo el Auto de Vista impugnado, de donde se tiene que la obligatoriedad de la jubilación, se da cuando el trabajador ha cumplido los 65 años y depende del empleador si se acuerda con el trabajador su permanencia, norma también contemplada en el art. 26 del Convenido de la OIT Sentencia Constitucional (SC) Nº 055/2013 de 11 de enero de 2013.
Citó el Auto Supremo Nº 79 de 20 de febrero de 2020, que resuelve un caso similar,
Petitorio
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 52/2021 de 19 de mayo de 2021, por violación a las leyes adjetivas y sustantivas acusadas en el recurso; en consecuencia, se declare no ha lugar al pago de desahucio por no existir despido injustificado y se deje sin efecto el mantenimiento de valor y el pago de multa establecida por el DS Nº 28699.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de junio de 2021 a fs. 439; notificados los demandantes el 1 de julio de 2021 a fs. 440 y por memorial de fs. 441 a 444, contestaron alegando lo siguiente:
Señalaron que los art. 13 y 16 de la LGT y 9 de su Decreto reglamentario (DRLGT), expresan las causales que dan lugar a la pérdida del desahucio e indemnización, esta norma expresa que cuando el trabajador fuere retirado por causal ajena a su voluntad estará obligado independientemente del desahucio a la indemnización por tiempo de servicio; concordante con el art. 4 del convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece que no se pondrá término a la relación laboral a menos que exista una causa justificada, por lo que del análisis de los hechos, se tiene que el fallo judicial hoy recurrido, ha interpretado en forma justa y legal los fundamentos facticos del caso, y ha considerado oportuno invocar la SC Nº 016/2000 de 3 de abril, que estableció que los profesores de la universidades públicas se rigen por la LGT.
El Tribunal de alzada al realizar un análisis de todas las pruebas adjuntadas y producidas en el proceso estableció que ningún servidor público comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 1178, no deberá tener una remuneración mensual percibida superior o igual a la escala establecida por el Presidente de la República; es decir, de Bs.15000 independientemente de la fuente de financiamiento y del grupo de gasto para la ejecución.
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