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TSJ

AS/0638/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 638/2021

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 496/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 212, interpuesto por Simón Rodríguez Estrada en contra del Auto de Vista Nº 451/2021 de 9 de julio de fs. 180 a 184, dentro del proceso social de reincorporación seguido por el recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación al recurso de fs. 215 a 218; el Auto Nº 554/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 223 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 496/2021-A de 26 de agosto, corriente de fs. 228 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso social de Reincorporación, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 76/19 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 82 a 85), por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 47 vta., sin costas.

I.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Segundino Muñoz Ortega, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 451/2021 de 9 de julio, de fs. 180 a 184, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor formuló recurso de casación, en los siguientes términos:

I.3.1. En la forma

Infracción del principio/derecho/garantía del debido proceso en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente con lo apelado, se refiere de esta manera a su agravio el recurrente, básicamente expresando lo siguiente:

Denuncia que el Tribunal de Alzada incumplió con lo determinado por el Auto Supremo N° 694/2020 de 11 de diciembre, pues en actitud reiterada dicho Tribunal sólo se refirió a los títulos señalados y a efectuar un breve resumen de los mismos, sin absolver ninguno de los puntos objeto de apelación, ingresando nuevamente al círculo vicioso de la falta de motivación e incongruencia. Además, en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, simplemente hace una síntesis del contenido de la Sentencia, luego se le otorga la razón absoluta e irrefutable al apelante; empero, de forma contradictoria la parte resolutiva señaló que, en base a los fundamentos anteriores expuestos, confirma la Sentencia. Por otro lado, refiere la extrema oficiosidad de querer complementar la omisión argumentativa del Juez a manera de re-argumentar la Sentencia, utilizando el precedente establecido en el Auto Supremo N° 24/2017 de 14 de febrero extrayendo de manera audaz un plazo para demandar la reincorporación, que legalmente no existe. Contraviniendo lo establecido por el Auto Supremo N° 159 de 11 de abril de 2013 en relación a la posibilidad de la emisión de una resolución ultra petita solo cuando se trate en omisiones del trabajador. Asimismo, contraviene lo establecido en la jurisprudencia ordinaria en relación al tiempo de impetrar la reincorporación, en los Autos Supremos Nos 35/2017 de 20 de febrero de 2017, 285 de 3 de junio de 2019, 429 de 26 de agosto de 2019, 494 de 24 de septiembre de 2019, 595/2019 de 10 de octubre de 2019, 779/2019 de 29 de noviembre, 007/2020 de 30 de enero y en especial en el 025/2020 de 12 de febrero, que señala que no existe un plazo determinado a efecto de la interposición de la demanda de reincorporación laboral.

Petitorio

Solicita al Tribunal Supremo de Justicia anular el indicado Auto de Vista.

I.3.2. En el fondo

El recurrente funda su pretensión en base a cuatro puntos; que se pasa a detallar a continuación:

i) Violación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras, los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales; puesto que, el recurrente dentro de la vigencia de la aludida Ley, los años 2013, 2014 y 2015 suscribió contratos a plazo fijo como chofer de equipo liviano de la entidad edil demandada, habiéndose brindado por medio de una adenda al contrato suscrito en la última gestión referida la calidad de trabajador por tiempo indefinido, reconociéndole desde ese momento todos los derechos y prerrogativas que ello implica; no obstante lo señalado, a la finalización de diciembre de 2015, la entidad demandada procede a despedirlo, sin causa legal alguna; desconociendo que la relación laboral que se finalizó se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321, criterio que resulta irrefutable.

Por otra parte, indica que lo mencionado supra no fue reconocido tanto por el juez de mérito como del Tribunal de apelación, en base a la SCP Nº 0562/2017-S2, en razón a que las autoridades prenombradas, determinan la inaplicación de la Ley 321 en apego al señalado fallo constitucional, sin explicar por qué el supuesto fáctico resultaría el mismo, similar o análogo al caso en concreto.

De la misma manera, refiere que el Tribunal de Apelación no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente constitucional, establecidas por medio de la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, lo que desencadenò en la inaplicación del valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación, reconocido en los arts. 8.II y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en la SCP Nº 0067/2015 de 20 de agosto; bajo dichos entendimientos la premisa fundamental constituye en que exista analogía del supuesto fáctico del precedente respecto al caso en el cual se pretende su aplicación.

ii) Violación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CTP), en razón a que, siendo la tarea de todos los jueces en esta materia, el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y garantías establecidos a favor del trabajador, en el caso concreto ésta no puede ser eludida por la utilización “forzada y perversa” de un precedente constitucional a una situación fáctica donde no tenía aplicación alguna frente a derechos consolidados por mandato legal.

iii) Aplicación indebida del art. 15.II de Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que, se debe tener en cuenta que la vinculatoriedad reflejada en el art. 203 de la CPE, consigna de manera clara que lo vinculante sería la ratio decidendi que contienen los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en el marco de la interpretación que realizó el ente guardián de la Norma Suprema, a efectos de resguardar el uso de los precedentes que no gocen de dicha cualidad (vinculantes) y regló este aspecto por medio de la SCP Nº 0846/2012; bajo este criterio, tanto el Juez de mérito como el Tribunal de apelación, han pretendido obedecer un precedente constitucional desobedeciendo otros; por otra parte, la aplicación jurisprudencial confirmada por el Tribunal de Apelación, aplicó un precedente pronunciado posteriormente a un caso donde ya se habían consolidado derechos, lo cual está prohibido según el precedente constitucional invocado por el ahora recurrente.

iv) Violación del art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), ya que, de manera oficiosa en contravención al cumplimiento de sus deberes, explicó un aspecto no solicitado, siendo que se solicitó una enmienda y no una explicación, advirtiéndose que de lo consignado en el Auto de complementación lo que pretende el Tribunal de apelación es subsanar la falta de fundamentación y motivación que reviste el Auto de Vista ahora recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Simón Rodríguez Estrada
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
reincorporación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0638/2021Fuente oficial