Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 638/2022
Fecha: 31 de agosto de 2022
Expediente: O-45-22-S.
Partes: Egberta Flores Camata Vda. de Montoya c/ José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de declaratoria o aceptación de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 949 a 951, interpuesto Miguel Mancilla Patzi apoderado de José, Teresa, Rosa y Juana todos de apellido Montoya Mamani, contra el Auto de Vista N° 204/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 936 a 945, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de declaratoria o aceptación de herencia interpuesto por Egberta Flores Camata Vda. de Montoya contra los demandados; el Auto de concesión de 4 de julio de 2022 corriente a fs. 955, el Auto de admisión N° 493/2022 de 18 de julio; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En virtud del memorial de demanda que cursa de fs. 75 a 81, Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, interpuso demanda ordinaria de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de declaratoria o aceptación de herencia contra José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani; quienes una vez citados, Teresa Montoya Mamani por memorial cursante de fs. 173 a 178, respondió negativamente a la demanda y opuso excepción por falta de legitimación en la demandante; Rosa Montoya Mamani de acuerdo con el memorial que sale de fs. 184 a 187, respondió en forma negativa y opuso excepción de incapacidad y falta de acción en la demandante; Juana Montoya Mamani conforme al actuado visto de fs. 203 a 205 planteó excepción de demanda defectuosa y falta de acción, asimismo, respondió de manera negativa a la demanda, y José Montoya Mamani según memorial que corre de fs. 233 a 240 vta., respondió negativamente a la demanda, reconvino por disposiciones testamentarias contrarias a derecho y excepcionó falta de legitimación en la demandante.
Desarrollándose de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo cursante de fs. 869 a 879, emitida por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero, de Santiago de Huari, que declaró PROBADA en parte la demanda de declaratoria de prescripción con relación a la aceptación de herencia del de cujus Julio Montoya Delgado realizada por los demandados José Montoya Mamani y Teresa Montoya Mamani de Yucra, IMPROBADA la prescripción de aceptación de herencia contra las demandadas Rosa Montoya Mamani de Canaviri y Juana Montoya Mamani; e IMPROBADA la anulabilidad de la declaratoria de aceptación de herencia.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados José y Teresa de apellidos Montoya Mamani, por memorial que cursa de fs. 888 a 891, interpusieran recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, también interpusieron apelación en contra del Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2022 cursante de fs. 828 a 832.
3. En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 204/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 936 a 945, por el que se CONFIRMÓ el Auto de 18 de enero de 2022 y la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo; declarando INADMISIBLE la adhesión al recurso de apelación formulado por Egberta Flores Camata Vda. de Montoya.
Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de apelación concedido en el efecto diferido a instancia de José Montoya Mamani, Teresa Montoya Mamani, Rosa Montoya Mamani y Juana Montoya Mamani; el Tribunal Ad Quem refirió, que quien no apela la sentencia, tampoco está facultado para activar el recurso de apelación en el efecto diferido. En el caso de autos, la apelación contra la sentencia solo se halla interpuesta por José Montoya Mamani y Teresa Montoya Mamani; en cambio, la apelación en el efecto diferido pretende ser activado además de los nombrados también por Rosa Montoya Mamani y Juana Montoya Mamani, sin que ellos estén habilitados para impugnar, por lo cual no se considerarán sus intereses al carecer de legitimación para recurrir y simplemente se tomara en cuenta a los que apelaron la sentencia y, por ende, activaron el recurso de apelación en el efecto diferido en sujeción a lo previsto en el art. 259. num. 3) del Código Procesal Civil.
Respecto a la legitimación activa de la demandante Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, con el criterio que no tuviera calidad ni vocación de heredera forzosa en relación a los que en vida fueron Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores; al respecto, considera el Tribunal de alzada que la actora acreditó ser la esposa supérstite de Fermín Montoya Mamani, a partir de ello estaría en línea de sucesión respecto a Fermín Montoya Mamani, ejerciendo sus derechos como heredera de su cónyuge fallecido, estando en el lugar que ocuparía Fermín Montoya Mamani como un descendiente más de Julio Montoya Delgado, inmerso en la normativa de los arts. 1083 y 1094 del Código Civil, acreditándose de esta manera su interés legítimo para activar la pretensión demandada.
Por lo tanto, considera que no existe razón para revertir la resolución emitida en el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2022.
En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia realizada por José Montoya Mamani y Teresa Montoya Mamani, respecto a que la misma no interpretaría las formas de aceptación de la herencia, señala que los recurrentes realizaron una confusa interpretación, sin concretar de manera coherente la idea que se pretendió reflejar.
Con relación a que se hubiera probado una de las formas de aceptación de herencia con las literales a fs. 221, 222, 223 y 232, siendo que las mismas son de data reciente con relación al deceso de Julio Montoya Delgado en el año 1978, no pueden considerarse interruptivos del tiempo ya transcurrido y vencido el plazo establecido en el art. 1029 del Código Civil.
Respecto a que las declaraciones testificales hubieran demostrado que al haber ejercitado su madre su derecho también lo habría efectuado por parte de sus hijos, refirió el Tribunal Ad Quem, que no existió una aceptación tácita, motivo por el cual no se infringió el art. 186 del Código Procesal Civil.
En cuanto a que no se puede demandar prescripción de la aceptación de herencia a los hijos del causante sin tener la calidad y condición, y que el hecho de ser pariente político no le otorga legitimación, al respecto refirió el Tribunal de apelación que la actora cuenta con legitimación acreditada a partir del hecho de ser cónyuge supérstite del hermano de los demandados, en la misma categoría o grado de sucesión de ellos.
En lo pertinente a que la demanda debió declararse improbada “in limine”, refirieron que conforme a lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que precautela el derecho de acceso a la justicia, en ese entendido, no puede existir resolución que se emane como improbada “in limine”, pues los procesos deben merecer un desarrollo controversial, ante la postura de criterios enfrentados.
Sobre el recurso de apelación de Egberta Flores Camata Vda. de Montoya (adhesión), al respecto, refirieron que en el caso de autos, se tiene emitida la sentencia y notificadas las partes el 04 de abril de 2022, lo cual implica que el plazo para interponer el recurso de apelación corría desde esa fecha para ambas partes. Sin embargo, cursa memorial de contestación al recurso de apelación contra la Sentencia en la que en otrosí a título de adherirse a la apelación, funda agravios, pero de manera disgregada al tema recursivo planteado por su contraparte, cuando debió de haber impugnado dentro del plazo otorgado por ley, al no haber ejercido ese derecho, implica que dio su conformidad con la decisión final de primera instancia, siendo que pretender activar una adhesión con temas distintos a los que en verdad correspondía exponer por la naturaleza de la adhesión a la apelación. Por lo tanto, se debió haber activado la apelación directa y no pretender activar sus argumentos a título de adhesión, cuando el término para interponer recurso de apelación había precluido.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el apoderado de los demandados José, Teresa, Juana y Rosa Montoya Mamani, por memorial de fs. 949 a 951, interpongan recurso de casación el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
En el fondo.
1. Señalaron que el Tribunal de alzada al haber concluido que la actora acreditó ser la esposa supérstite de Fermín Montoya Mamani, encontrándose en la línea de sucesión respecto del nombrado, siendo que la misma no ejerce sus derechos por sí misma sino como heredera de su cónyuge fallecido, ocupando el lugar de Fermín Montoya Mamani, como una descendiente más de Julio Montoya Delgado. Ese razonamiento infringió los arts. 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 del Código Civil, toda vez que la actora Egberta Flores Camata Vda, de Montoya se declara heredera de todos los bienes, derechos y acciones fincados por su esposo Fermín Montoya Mamani, por lo que este acto no es una declaratoria de herederos por representación sucesoria respecto a los fallecidos padres de los demandados.
Además, los ascendientes y descendientes en línea recta son los únicos que gozan del derecho de representación y en la línea colateral la representación tiene lugar solo en favor de los descendientes de los hermanos, pero no de los demás colaterales. Por lo tanto, Egberta Flores Camata Vda. de Montoya carece del derecho de representación sucesoria respecto al fallecido padre de los demandados Julio Montoya Delgado.
2. Acusaron que el Tribunal de alzada realizó un razonamiento erróneo, toda vez que consideraron que la actora al suceder a Fermín Montoya Mamani tendría la calidad de esposa supérstite, motivo por el cual ocuparía el lugar de su fallecido esposo, no habiendo acreditado la demandante legitimación procesal activa con la declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su esposo Fermín Montoya Mamani, y que en aplicación del art. 1091 del Código Civil en línea colateral la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos que tuvieran los hermanos del difunto.
3. Los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada hubiera infringido los arts. 134, 135, 136 y 137 del Código Procesal Civil, al desconocer la eficacia legal de la prueba de los certificados de nacimiento de los hijos para establecer líneas y grados para la sucesión hereditaria por representación, así como el ejercicio del derecho sucesorio de los demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Sobre la legitimación en la causa.
En el Auto Supremo Nº 583 de 10 de octubre de 2014, se ha teorizado sobre la legitimación ad causam, o legitimación propiamente dicha, en ella se indicó: “Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
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