Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 27/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 618 a 620 vta., Víctor Taquichiri Choque impugna el Auto de Vista 19/2022 de 22 de marzo, de fs. 591 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elvira Llanos Vilte, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 545 a 558, el Tribunal Primero de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Víctor Taquichiri Choque autor de la comisión del ilícito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del CP, condenándole a sufrir la pena de 20 años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Taquichiri Choque, planteó Recurso de Apelación Restringida, resuelto por Auto de Vista 19/2022 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que se le restringió su derecho al acceso a la justicia, pues el 22 de junio de 2021 se le notifica mediante exhorto en la ciudad de Potosí; por otro lado, mediante Circular de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí 04/2021, los juzgados impares gozaron de vacaciones del 22 de junio al 05 de julio de 2021, retornando a sus funciones el 06 de julio de 2021; el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Tupiza resulta ser juzgado impar, en consecuencia al haberse entregado el recurso de apelación restringida el 16 de julio de 2021, solamente transcurrieron 8 días hábiles, extremos obviados por la Sala Penal Primera; al efecto, refiere que el art. 130 del Código Procedimiento Penal (CPP) establece que los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. En consecuencia, no procede el cómputo realizado por el Tribunal de alzada, por desconocer la circular donde intervienen los propios Vocales suscribientes del Auto de Vista, por esta sencilla razón al haber declarado la inadmisibilidad incurrieron en un error procedimental que restringe sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa, considerándose un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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