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AS/0638/2023RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la falta de fundamentación en la que incurre el Auto de Vista impugnado, ya que no fundamenta de manera adecuada en relación a los dos motivos denunciados en apelación restringida; en consecuencia, vulnera lo establecido en los arts. 12...

Proceso
Apropiación Indebida y Destrucción de Cosas Propias para Defraudar
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 638/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 61/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 128 a 134, Wilfredo Padilla Escalante impugna el Auto de Vista 454/2022 de 24 de octubre, de fs. 112 a 116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por Lorgio Sandoval Montalvo, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Destrucción de Cosas Propias para Defraudar, previstos y sancionados por los arts. 345 y 339 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2022 de 22 de marzo de 2022 (fs. 58 a 72 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Wilfredo Padilla Escalante, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio; asimismo, lo absolvió del delito de Destrucción de Cosas Propias para Defraudar, al haberse acreditado el siguiente hecho:

El 2 de diciembre de 2019, Lorgio Carlos Sandoval Montalvo, suscribió con Wilfredo Padilla Escalante, un contrato de compra venta con pacto de rescate de una vibrocompactadora marca 2322DS, modelo 1998, formulario de maquinaria 20134139, manifiesto 2013 N° 315563, registro C459, por un precio de USD11.000,00; documento debidamente reconocido en la misma fecha.

El contrato señalaba que Wilfredo Padilla Escalante como vendedor, se reservaba el derecho de retrotraer la venta en el plazo de tres meses computables desde la suscripción del contrato, debiendo el vendedor comunicar esa intención dentro del plazo mencionado, bajo sanción de caducidad: obligándose éste a la evicción y saneamiento del vehicule maquinaria.

En fecha 8 de julio de 2020, ante el incumplimiento de los compromisos por el vendedor, tras no ejercer el derecho de rescate, el comprador hace llegar una carta notariada, haciendo constar la falta de rescate en el término señalado en el contrato y que por esa circunstancia el vehículo maquinaria, era de propiedad de comprador por lo que la detentación que hacía el vendedor era indebida, debiendo entregar el mismo, considerando el perjuicio que le ocasiona cada día de retraso; asimismo, se acordó que por el periodo mencionado este vehículo quedaba en posesión del vendedor para la realización de trabajos, lo que implica la obligación de administrar, entregar o devolver, de modo que, si en el plazo acordado el vendedor no rescata la maquinaria, debía entregar al comprador sin necesidad de requerimiento judicial, en las mismas condiciones que tenía a la suscripción del contrato), será sancionado con reclusión de tres (3) meses a cuatro (4) años.

Como se puede observar de los hechos descritos en la relación circunstanciada contenida en la acusación particular, se subsumen en el tipo penal de apropiación indebida; lo que, no sucede respecto a la figura de destrucción de cosas propias para defraudar, al margen de que, por las características que hacen a la naturaleza jurídica de cada injusto penal, los mismos siempre se excluirán entre sí, ya que en el delito de apropiación indebida, la propiedad del bien siempre corresponde a la víctima; más, en el delito de destrucción de la cosa propia para defraudar, la propiedad de la cosas propias siempre es del agente o autor del hecho delictivo; entonces, no es coherente acusar penalmente la comisión de ambos tipos penales.

Por otro lado, al analizar las características del delito de Destrucción de Cosa Propia para Defraudar, el supuesto factico que no se produjo en el presente caso, afirmación que puede deducirse del informe pericial producido por la defensa, que da cuenta de la existencia de un motorizado que al menos en los últimos tres años, no fueron separadas sus partes y mantiene vigente su propósito o utilidad para el que fue fabricado.

Finalmente, en el caso que se analiza Wilfredo Padilla transfiere la propiedad del vehículo-maquinaria, al no recuperar la misma en el plazo de tres meses en que pudo ejercer el derecho de retroventa; luego, cuando supuestamente desmantela el vehículo ya de propiedad del comprador, indudablemente esa conducta tampoco se subsume en el tipo penal contenido en el art. 339 del Código Penal, ya que el motorizado ya no era de su dominio y el acto de destrucción de aquél, solo podría subsumirse en el injusto penal de daño simple, por tratarse de la destrucción de cosa ajena; sin embargo, no se produjo esta conducta, ya que no hubo desmantelamiento y menos destrucción del vehículo, para eventualmente aplicar el principio lura novit curia y calificar la conducta como daño simple.

Es en base a estas razones que el señor Wilfredo Padilla Escalante, no acomodó su conducta al tipo penal de destrucción de cosas propias para defraudar, previsto y sancionado en el art. 330 del Código Penal.

Asimismo, los elementos de prueba con los códigos PDC1 y PDC2, acreditan plenamente que se suscribió una minuta de compra venta de vehículo- maquinaria con pacto de rescate o retroventa, entre Wilfredo Padilla Escalante y Lorgio Carlos Sandoval Montalvo como comprador, cuya clausula cuarta, establece un plazo de tres meses desde la suscripción de contrato para que el vendedor comunique al comprador su decisión de rescatar el vehículo transferido, vencido este plazo sin que el vendedor ejercite su derecho de rescate, consolidando el comprador su derecho de propietario definitivo e irrevocable, al caducar el derecho de retroventa del vendedor, conforme prescribe el art. 644 del Código Civil (CC).

Por la prueba pericial producida, se sigue que el vehículo- maquinaria, que motivo el presente proceso penal, se encuentra bajo la tenencia de Wilfredo Padilla Escalante, sin producirse ningún elemento de convicción que permitan deducir las razones por las cuales el acusado se encuentra impedido de cumplir con la entrega de dicha maquinaria, detonándose al contrario, una conducta dolosa e injustificadamente omisiva, respecto a la entrega del vehículo a su propietario, a más de dos años de haberse perfeccionado el nuevo derecho propietario, como lo establece el art. 339 del CC; circunstancias, que en el desarrollo del juicio oral no fueron demostradas por la defensa del acusado; al contrario, demostrándose que el vehículo estuvo y está en condiciones de entregarse a su propietario; observándose una conducta dolosa por parte del acusado, toda vez que retiene indebidamente en su poder un bien que es ajeno y tiene la voluntad e intención de perpetuar esta conducta, dada la inexistencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que hubiesen impedido en el transcurso del tiempo la entrega del vehículo; el mantener, las cosas en ese estado, constituye una conducta claramente antijurídica que crea un riesgo no permitido de apoderarse injustificadamente de una cosa ajena, por quien en el presente proceso no demostró estar sometido a causas justificantes o exculpantes que destruyan el juicio de reproche por haber tenido la posibilidad de obrar de un modo distinto, en sujeción a la Ley y respeto a los bienes jurídicos que se lesiones premeditadamente.

Ante ello al apropiarse indebidamente de una cosa ajena, Wilfredo Padilla Escalante provoca un daño en el activo patrimonial al acusador particular.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Wilfredo Padilla Escalante formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 83), alegando los siguientes agravios:

Como primer agravio el recurrente alega inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto absoluto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia transgrede los arts. 13 y 345 del CP y 362 del CPP; respecto a los preceptos legales contenidos en el art. 345 del CP, refiere que el Tribunal de Sentencia no analizó si la conducta del recurrente se subsume al tipo penal de apropiación indebida; además, no analizó el dolo e intención de apropiarse de bien mueble, sin considerar el contrato compra venta con pacto de rescate; asimismo, el recurrente refirió que el Tribunal de Sentencia no analizó los hechos fácticos y si la participación del acusado se subsume al tipo penal de Apropiación Indebida.

En el segundo agravio de apelación restringida, el recurrente alude que el Tribunal de primera instancia incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo que vulnera lo establecido en el art. 173 del CPP; ya que el Juez de Sentencia incurrió en ilegal e insuficiente valoración de la prueba, en relación a los elementos de prueba aportados a los que el recurrente se adhirió con la finalidad de demostrar la inexistencia de prueba plena y la existencia de la duda razonable; toda vez, que la valoración de la prueba no es objetiva e individual, transgrediendo la regla de la sana crítica, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Asimismo, el recurrente refiere que el Juez de Sentencia incurre en errores de valoración probatoria, infringiendo las sub reglas de valoración de la lógica, la experiencia y la ciencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 454/2022 de 24 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el primer motivo del recurso planteado y respecto al segundo motivo, declaró su admisibilidad; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Sobre el primer motivo denunciado en apelación restringida, de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista en el numeral “IV.1. SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”, alude que el apelante cuestiona, alegando que el Tribunal de Sentencia no consideró la naturaleza del contrato que derivaría al incumplimiento de uno de los elementos objetivos del tipo penal, relativo a la intensión de apropiarse; situación que no es evidente, toda vez que el Juez de Sentencia realizó este análisis; asimismo, respecto al delito de Apropiación Indebida, menciona dos claras condiciones objetivas de antijuricidad: 1. El autor debe de tener la posesión o tenencia legítima y 2. Debe existir la obligación de entregar y devolver, esta condición hace referencia a que si bien el autor del ilícito tiene la posesión legítima del bien, el mismo tiene la obligación y el deber de entregar o devolver a su legítimo propietario, o a quien debe detentar legalmente el bien objeto del delito.

El segundo motivo, fue declarado inadmisible por el Auto de Vista; toda vez, que el Tribunal de apelación, refiere que del análisis realizado al recurso de apelación restringida planteado por Wilfredo Padilla Escalante, “se tiene que en el SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende, en el fundamento de la norma violada o erróneamente aplicada se hace referencia al art. 173 del CPP, sin constar fundamentación acerca de que la regla de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir Sentencia, ello en cumplimiento a lo establecido por el A..S. N° 804/2016-RRC de fecha 10 de septiembre de 2018” (sic).

Asimismo, el Tribunal de Alzada realizó observaciones al recurso de apelación restringida en relación al segundo motivo denunciado, con las cuales el recurrente fue notificado; sin embargo, éste no subsanó la observación realizada, por lo que el Tribunal de apelación se vio imposibilitado de realizar un análisis de fondo del segundo motivo de la apelación restringida; toda vez que, el recurso de apelación restringida no cuenta con la debida fundamentación en relación a la regla de la sana crítica y de qué manera el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en la omisión de esta; por lo cual, el recurso de apelación no cumple con los términos establecidos en el art. 396 núm. 3) en relación al art. 404 ambos del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1703/2022-RA de 30 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El imputado denuncia ausencia de una debida explicación, fundamentación, motivación y justificación respecto a la resolución del primer motivo de apelación interpuesto, aspecto que contradice la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero, porque la Sala Penal Primera al tener conocimiento del primer motivo de su apelación restringida se limitó a realizar una transcripción de una parte del recurso de apelación sin fundamentar o argumentar absolutamente nada respecto al error de subsunción que tuvo el Juez de instancia, quien violó lo precedentes sentados por el Tribunal Supremo de Justicia citados, cuando el Tribunal de Alzada tenía la obligación de emitir un fallo que responda a todas las cuestiones planteadas, justificando cada conclusión con base en los hechos y el derecho, sin incurrir en vicios de incongruencia omisiva o ex silentio, incongruencia por exceso o por extra petita (petitum) y por error, ello en cumplimiento a los arts. 124 y 394 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), infringiendo el debido proceso en su componente de debida fundamentación y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, constituyendo en defecto absoluto que no puede convalidarse al tenor del art. 169.3) del CPP.

En ese sentido, el Tribunal de apelación no explica de forma alguna cuáles serían las razones para declarar improcedente el primer motivo de la apelación restringida del recurrente, o cuál o cuáles fueron los errores en la interpretación o aplicación de la figura de tentativa del delito acusado, por lo que no estableció el agravio respecto a dicho motivo, debiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y ordenar que la Sala Penal Primera que emitió el fallo, siga la línea doctrinal y en definitiva declare la procedencia de su primer motivo por existir una errónea tipicidad de su conducta con relación al hecho fáctico y su correcta subsunción al tipo penal.

El recurrente señala que existe una ausencia de la debida explicación, fundamentación y justificación respecto a la resolución del segundo motivo de apelación respecto a una valoración defectuosa de la prueba que contradice la línea jurisprudencial inmensa en los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015 de 13 de enero, porque el Tribunal de apelación sin explicación alguna, sin fundamentar o justificar y menos aún, explicar dónde, en qué segmento no existiría la fundamentación correspondiente, determinó también declarar improcedente este motivo de su apelación con el sustento insuficiente de que no se hubiese codificado o señalado el código de las pruebas observadas o por no haber señalado en cuáles de las conclusiones estuviere, aspecto arbitrario y sesgado, que sin fundamentación alguna dejó al recurrente con ese desconocimiento sobre las razones para que dicho Tribunal haya determinado que existiría una correcta valoración probatoria integral e individual de las pruebas de cargo y de descargo, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación, existiendo absoluta incongruencia en el Auto de Vista impugnado al incurrir en una resolución ausente de fundamentación y justificación, del porqué resuelve sin ninguna explicación, en algunos renglones, su reclamo de apelación, pero vulnerando el debido proceso en su componente de una Resolución fundamentada, porque no explicó de forma alguna, si el Juez de Sentencia valoró correctamente o no las pruebas, demostrando la absoluta incongruencia en la que incurrió del Tribunal de apelación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la falta de fundamentación en la que incurre el Auto de Vista impugnado, ya que no fundamenta de manera adecuada en relación a los dos motivos denunciados en apelación restringida; en consecuencia, vulnera lo establecido en los arts. 124, 394 y 169 núm. 3) del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:

“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”

“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Lorgio Sandoval Montalvo
Demandado
Wilfredo Padilla Escalante
Proceso
Apropiación Indebida y Destrucción de Cosas Propias para Defraudar
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 260/2020-RRC de 16 de marzo. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0638/2023RRCFuente oficial