Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 638/2024-RA
Fecha: 18 de junio de 2024
Expediente: B-11-24-S
Partes: María Belem Telchi Tejada, Roberto Abraham Telchi Tejada y Mariana Telchi Tejada c/ William Aponte Eguez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa.
Proceso: Reparación Civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1169 a 1181 vta., interpuesto por William Aponte Eguez, contra el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, que corre de fs. 1154 a 1159 vta., emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal, seguido por María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero contra el recurrente y Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa; la contestación de fs. 1188 a 1197; el Auto Interlocutorio de concesión N° 50/2024, de 24 de mayo, visible a fs. 1198; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero, mediante escrito que cursa de fs. 181 a 194, subsanado a fs. 201, plantearon demanda ordinaria de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal contra William Aponte Eguez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa, quienes una vez citados, responden: William Aponte Eguez, mediante memorial de fs. 265 a 284 vta., contestando negativamente a la demanda y oponiendo excepciones de falta de legitimación ad causam, prescripción, improponibilidad de la demanda e inviabilidad de la acción; por memorial de fs. 287 a 288, el codemandado Bélico Rodríguez Rodríguez, negó la demanda y planteó excepción previa de conciliación; mediante escrito a fs. 324 y vta., se apersonó y contestó Percy Ruiz Céspedes y Gilberto Da Costa, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde, designándosele defensor de oficio; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2023, de 25 de agosto, saliente de fs. 1064 a 1080 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal, declaró IMPROBADA la demanda; con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero, mediante memorial que corre de fs. 1097 a 1117 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, visible de fs. 1154 a 1159 vta., que REVOCÓ la sentencia apelada; en consecuencia, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se determine el monto de los daños sufridos por los actores, a pagar por los demandados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por William Aponte Eguez, según escrito de fs. 1169 a 1181 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitan al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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