Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 639
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 142 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Poderes y Subsiguientes ventas
Partes: Valeria Rita Navarro Zalles c/ Ricardo Rivera Sandoval y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1505 a 1519 interpuesto por Ricardo y Marcelo Rivera Arias y Rómulo Calvo Arias contra el Auto de Vista Nº 280/2008, de fecha 27 de mayo, cursante de fojas 1479 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso de fojas 1532 a 1535 vuelta dentro del ordinario de Nulidad de poderes y subsiguientes ventas seguido por Valeria Rita Navarro Zalles contra Ricardo Rivera Sandoval y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez Séptimo de Partido en materia Civil y Comercial, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 187, de fecha 08 de diciembre de 2006, de fojas 1365 a 1371, que declara probada la demanda de fojas 82 a 89 en todas sus partes interpuesta por Valeria Rita Navarro Zalles, declarando nulo el Testimonio de Poder N° 172/2002, otorgado ante la Notaría de la Dra. Martha Patricia Valverde Plaza en fecha 1 de abril de 2002 en el Distrito Judicial de La Paz, por la inexistencia de su protocolo. Se declara nulo el instrumento de poder 31/2003, de fecha 13 de marzo de 2003, otorgado ante el Notario N° 72 a cargo de la Ex Notaria María Bustos Céspedes, subsiguientemente se declara nulo el contrato de compraventa celebrado entre René Navarro Gonzales, en representación de Valeria Rita Navarro a favor de Ricardo Rivera Sandoval contenido en el instrumento público N° 86/2003, otorgado en la ciudad de Santa Cruz, en fecha 22 de abril de 2003 por ante la Notaría N° 29 a cargo del Dr. Bailón Cuellar Cabrera. Se declara nulo el contrato de compra y venta y la cláusula de garantía hipotecaria celebrado entre Ricardo Rivera Sandóval y Rómulo Calvo Bravo y el Banco Nacional Bolivia S.A. contenido en el instrumento público 166/2004 de fecha 11 de febrero de 2004 otorgada por ante Notaría N° 33 a cargo de la Dra. Mónica Isabel Villarroel Rojas con las disposiciones que se encuentran redactados en la sentencia; asimismo, declara improbada la demanda reconvencional de fojas 176 a 182 sobre mejor derecho propietario y subsiguiente entrega de inmueble, acción negatoria y reivindicación, así como resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas.
Deducida que fue la apelación por los codemandados Ricardo Rivera Sandoval y Rómulo Calvo Bravo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite Auto de Vista Nº 280/2008, de fecha 27 de mayo, cursante de fojas 1479 y vuelta, que confirma la sentencia apelada.
2.- Contra la resolución de vista, Ricardo Rivera Sandoval y Rómulo Calvo Bravo interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
La parte recurrente acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y refiere que el Auto de Vista hubiese confirmado la sentencia apelada sin ninguna fundamentación, acusando de contravención del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al 227 del mismo Adjetivo Civil y que contiene disposiciones contradictorias, porque no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación y hace cita de jurisprudencia. De la misma forma, la parte recurrente hace mención del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil y refiere que para demostrar dichos documentos y actos auténticos y la equivocación de los Vocales, pasa a analizar las pruebas: de fojas 593, 710, 146 a 150, 151, 153 a 166,168,171 a 175, 176 a 182, 512 a 518, 136 a 139, 170, 941, 940, 938 a 939, 647 a 651 vuelta, 680, 112 a 118, 119 a 122, 123 a 129, 130 a 134, 153 a 165, 166 a 168, 172 a 175, 615 a 615 vuelta, 616 a 617, 619 a 620, 624 a 625, 629, 636 a 640, 959, 1000, 1041 a 1086, documentales que hubiesen sido ratificadas por las testificales de fojas 680 a 181, 684 y 930, 693 a 694, 695 a 697, 710, consecutivamente, la parte recurrente hace referencia a los puntos de hecho a probar y menciona que el auto de vista recurrido, como la sentencia no hubieran analizado ninguno de los puntos de hecho a probar y que con la prueba referida hubiese demostrado la equivocación manifiesta de los juzgadores, expresando a su vez que los mismos no hubiesen valorado la prueba de descargo y que el auto de vista no mencionó ninguna disposición legal sustantiva ni adjetiva , asimismo manifiesta que la demandante no hubiese demostrado los puntos referidos en el auto de relación procesal y finalmente solicita se case el Auto de Vista, de fojas 1479, de fecha 27 de mayo de 2008, y declaren probada su demanda reconvencional.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 15 de 29 parrafos.