Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 639
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 329/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 457-460, interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación de María Mirtha Gonzales Larrazábal, contra el Auto de Vista Nº 225/2013 de 7 de junio de 2013 (fs. 444-449), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por la recurrente, contra la Fundación Intercultural “NOR-SUD”; respuesta de fs. 464-465; el Auto de fs. 466 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 003/2013 de 16 de enero de 2013 (fs. 403-409), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-16 y 20 de obrados con costas, probada en parte excepción perentoria de pago documentado y falta de derecho en la demandante sin costas debiendo cancelar la institución demandada a la actora María Mirtha Gonzales Larrazabal, la suma total de Bs.61.685,18.- (Sesenta y un mil seiscientos ochenta y cinco 18/100 Bolivianos), por concepto de indemnización de las gestiones 2004, 2007 y 2011, desahucio, salarios devengados gestión 2011, saldos de vacaciones de las gestiones 2009, 2010 y 2011, bono de antigüedad, más actualización de la indemnización de la gestión 2011 y multa del 30% de la indemnización de la gestión 2011.
Formuladas las apelaciones por la parte demandada (fs. 414-417) y la parte demandante (fs. 423-426), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 225/2013 de 7 de junio de 2013 (fs. 444-449), revocó parcialmente la Sentencia Nº 003/2013 de 16 de enero de 2013 de fs. 403-409, disponiendo que debe quedar sin efecto la cancelación del desahucio así como el pago del salario devengado por los 10 días del mes de octubre de 2011, dejando también sin efecto la sanción de costas establecida por el a quo; liquidación que quedo en la suma total de Bs.34.475,74.- determinando que, al referido monto debe añadirse las sanciones previstas por ley, a determinarse en ejecución de sentencia, sin costas por doble apelación y las modificaciones introducidas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de (fs. 457-460), interpuesto por el apoderado de la demandante, denunciando que el Tribunal de Alzada de oficio quitó, suprimió y cercenó el pago del desahucio, tergiversando la prueba testifical de cargo siendo que la misma es concluyente, demostrando que la actora continuó trabajando vencido el plazo del preaviso, operándose la tácita reconducción del contrato y al ser retirada intempestivamente correspondía el desahucio; por lo que, se vulneró el artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
De otro lado, denunció que, la entidad demandada generó su propia prueba de descargo, se auto confirió documentos, certificados y otras pruebas de descargo, planillas donde se hizo figurar a la trabajadora como personal ejecutivo, violando el artículo 3. b) del Código Procesal del Trabajo, lo que debió de generarse con la intervención de la autoridad judicial que tramitaba la causa, por lo que la mencionada prueba no tiene eficacia jurídica, privando a la trabajadora de recibir la reposición salarial de las gestiones 2010 y 2011.
Asimismo denunció que se privó del salario justo por el trabajo cumplido en días sábados y domingos, vulnerando el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, dando credibilidad a la declaración de un sólo testigo, cuando el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo exige por lo menos la declaración conteste y uniforme de 2 testigos.
También denunció que en lo referido al bono de antigüedad, el ad quem dejó latente y sin resolver el pedido en apelación respecto al promedio salarial que fue subestimado en primera instancia, violando los Decretos Supremos Nº 24067 de 10 de julio de 1995 y 21060 del 29 de agosto de 1985.
Además denunció que, al haberse realizado cálculos aritméticos de los derechos reconocidos en cuantías menores, afectó en el pago de multa compensatoria minimizando el importe total devengado, generando daños y perjuicios económicos irreparables para la actora.
Finalmente indicó que, el Auto de Vista, no señaló que la entidad demandada debe pagar la multa del 30% y la actualización en términos de U.F.Vs, señalando de manera general que deben añadirse las sanciones previstas por ley.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, fallando en el fondo aplicar correctamente la Constitución Política del Estado en materia social, reconocer y reponer el desahucio, incremento o reposición salarial anual, salarios de los días sábados, domingos y feriados, bono de antigüedad en su cabal cuantía, reconociendo el 100% de los derechos sociales demandados.
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