Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 638
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: C-9-2010-s
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 311 a 314 vuelta, interpuesto por Alberto Palacios Salas, contra el Auto de Vista N° 428/2009 de 18 de noviembre, cursante a fojas 301 a 304 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Roxana Miriam Luján Jofré contra Alberto Palacios Salas y la reconvención de anulabilidad de transferencia; la respuesta al recurso, de fojas 319 a 322, el auto de concesión del recurso a fojas 323, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso:
Que, mediante Sentencia N° 201/2009 de 20 de junio, cursante de fojas 268 a 271 de obrados, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró improbada en todas sus partes la demanda principal de fojas 116, por falta de justificativo legal y probada en parte la demanda reconvencional de fojas 130 a 131, interpuesta "contra la actora en los incisos a) y d) solamente y no así en los incisos b), e) y e) como tampoco en el resarcimiento de daños y perjuicios que no han sido debidamente justificados" (sic), consiguientemente declaró nula y sin valor alguno la transferencia efectuada por Alberto Prudencia del inmueble ubicado en la avenida Las Acacias N° 580 de la zona de Cota Cota Alto y nula la escritura pública N° 180/2006 de 23 de noviembre, debiendo en ejecución de fallos cancelarse en Derechos Reales la inscripción efectuada a favor de la demandante en la casilla A, asiento 3 del folio real N° 2.01.0.99.0042715, a cuyo efecto debía faccionarse el testimonio correspondiente; salvándose los derechos de la actora para la vía y forma que manda la ley. Posteriormente se dictó el Auto de complementación de 30 de julio de 2009, a fojas 272 vuelta, que dispuso la corrección del punto seis y la parte resolutiva de la sentencia, donde se consignó en forma errónea el apellido paterno del demandado como Castillo, debiendo figurar como Palacios; manteniéndose firmes y subsistentes los demás datos.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Roxana Miriam Luján Jofré, por memorial cursante de fojas 276 a 280 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 428/2009 de 18 de noviembre, por el cual anuló obrados hasta fojas 268 inclusive, disponiendo se pronuncie una nueva sentencia por el Juez a quo.
Esa resolución de segunda instancia, motivó que Alberto Palacios Salas interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
Señala que, fueron aplicados errónea e indebidamente los artículos 1, 90, 92 parágrafo 1, 193, 196 parágrafo 1, 204 parágrafo 11y 251 del Código del Procedimiento Civil, en virtud a que el fallo recurrido se funda en aspectos de forma, sin que el Tribunal ad quem hubiera entrado a deliberar en el fondo de la causa y, hace referencia a tres aspectos principales contenidos en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, y son:
1. Que, en el inciso 2) se señaló que luego de la última conciliación la actora solicitó se decreten autos para la sentencia y el Juez decretó "Por secretaría procédase a informar sobre el estado del proceso".
Que, los principios de especificidad y convalidación indican que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente declarada por la ley y que las partes tienen la obligación de acusar las infracciones que les provoquen perjuicios, de no hacerlo admitirían la misma convalidando los actos, así, que los aspectos por los que el Tribunal ad quem dispuso la nulidad de obrados, no fueron oportunamente reclamados por las partes, habiéndose convalidado dichos actos; además de que las referidas omisiones, infracciones o faltas señaladas, no constituyen causa de nulidad procesal expresa, por lo cual la sentencia de primera instancia no podía ser anulada.
Que, el fundamento vertido por el Tribunal ad quem sobre la norma del artículo 395 -no indica de qué ley- no puede ser sustentada “como norma de estricto y obligatorio cumplimiento reconvenido, así advertido por la ley a partir del articulo 473° del Código Civil" (sic). Que «la parte resolutiva del fallo no pudo ser más congruente al declarar improbada la demanda principal y probada en parte la reconvencional de fojas 130 a 131" (sic) en relación con los aspectos demandados, por violencia en el consentimiento ejercida en su contra para la suscripción del contrato, en el cual se basa el proceso, y por error sustancial sobre la identidad de las personas, por habérsele atribuido un número de cédula de identidad perteneciente a otra persona.
Indica, que en el inciso 5), se acusó una incongruencia en la sentencia porque se "declaro nula y sin valor legal alguno la transferencia ... sin considerar que la demanda reconvencional de Alberto Palacios fue de anulabilidad y no de nulidad", es decir que a entender del Tribunal ad quem, debe buscarse un nuevo pronunciamiento judicial, un otro proceso a efectos de obtener la finalidad de la anulabilidad al caso concreto; de imponerse ese razonamiento, debiera concluirse a la fuerza "en la pésima redacción del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien su nomen iuris es el de anulación, empero en su redacción utiliza indistintamente los términos anular y nulidad" , ello porque el efecto jurídico de ambos es la anulación, además de que el verbo tanto para la nulidad como para la anulabilidad es 'anular', y que si se pretende que el fallo determine lo anulable en lugar de lo nulo, determina que su cumplimiento sea futuro y quede postergado. Que, si se señala que la litis no debe declararse nula sino anulable, 'no están resolviendo el caso sino más bien 10 están postergando en una indeterminación jurídica inaceptable'.
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