Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 639/2014
Fecha: Sucre, 27 de Octubre de 2014
Expediente: 13/10 Oruro
Partes: Ministerio Público c/ Delfín Ramiro
Herbas Rocha
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Delfín Ramiro Herbas Rocha de fs. 79 a 86, impugnando el Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Delfín Ramiro Herbas Rocha por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 27/2009 de 23 de Septiembre de 2009, cursante de fs. 19 a 30, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Oruro, por unanimidad emitió Sentencia Condenatoria en contra de: Delfin Ramiro Herbas Rocha, declarándolo AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en las modalidades de posesión dolosa y transporte, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de 10 (DIEZ) años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta el 23 de septiembre de 2019 años , sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho inclusive en sede policial, así como al pago de quinientos (500) días multa, a razón de Bs. 1 (un boliviano) por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia. Adicionalmente de conformidad a lo establecido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la confiscación definitiva del vehículo tipo camioneta, color verde marca Ford, con Placa de Control 1360-SKL, a favor del Estado.
Que, ante la Sentencia, Delfín Ramiro Herbas Rocha mediante memorial de fs. 34 a 42, plantea Recurso de Apelación Restringida, el que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero de 2010, cursante en nueva foliación de fs. 60 a 62 vta., la que en su parte resolutiva declara IMPROCEDENTE, el Recurso deducido por Delfín Ramiro Herbas Rocha y deliberando en el fondo, CONFIRMA la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero de 2010, Delfín Ramiro Herbas Rocha, plantea Recurso de Casación de fs. 79 a 86 de la nueva foliación, contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- El Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por aplicación errónea del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Se observa la errónea aplicación del art. 48 en relación al art. 33-m) ambos de la Ley 1008, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia constitucional sentada a través de sendos autos supremos que cuentan con una clara doctrina legal aplicable, se ha expresado que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y para ello resulta necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo de un tipo penal, el hecho no se constituye delito o en su caso se adecúa a tentativa u otra figura delictiva.
Luego se refiere al art. 13 del Código Penal, en el sentido de que no se puede imponer una pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. En tal sentido, reitera que ha existido errónea calificación de los hechos (tipicidad), acusados a su persona. Además que la prueba de la señora que lo contrató para conducir el vehículo, demuestra que ésta se encontraba fallecida con anterioridad, es decir, que fue suplantada.
A continuación da a conocer los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nos. 329 de 29 de agosto de 2006; 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
2.- El Auto de Vista impugnado, convalida una sentencia insuficientemente fundamentada en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda Sentencia Condenatoria debe contener, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código Penal. Defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el inc 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970. Indica que la Sentencia carece requisitos básicos que debe contener una resolución final, puesto que no contempla los elementos de juicio que indujeron a los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, a sostener en cuanto se refiere a su persona, cómo ha participado dolosamente en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en vista de que la decisión se basó por encontrarse conduciendo el vehículo donde se encontró sustancias controladas y en ese contexto, la Sentencia no determina de ninguna manera cuál fuese el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional, con argumentos sólidos, más allá de cualquier duda razonable, la posibilidad que tuviese conocimiento de la existencia de la mismas. La aplicación del sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba en un proceso penal, trae aparejada la necesidad de la fundamentación de la Sentencia en los hechos y en derecho.
Señala como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo N° 231 de 4 de julio de 2006.
Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006.
Auto Supremo N° 315 de 25 de agosto de 2006.
Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006.
Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004.
Sentencia Constitucional Nº 1369/2001.R.
Sentencia Constitucional Nº 934/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 757/2003.
PETITORIO
En mérito de lo que expone y fundamenta, pide se le conceda el Recurso de Casación a objeto de que la Excma. Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes del proceso, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga que se dicte otro Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
Asimismo el art. 419 del mismo cuerpo legal señala: Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia). En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo N° 513/2014, de 13 de octubre de 2014, se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteado por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión y los precedentes contradictorios señalados, agrupados en dos motivos de acuerdo a lo siguiente:
Sobre el primer motivo referido a que el Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal por aplicación errónea del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el Tribunal de Alzada en el segundo Considerando del referido Auto de Vista (III.- Fundamentos Jurídicos del presente Auto), señaló que la Sentencia hace un recuento muy pormenorizado de toda la prueba producida en la especie y en la parte valorativa, concluyendo que se ha demostrado la existencia del hecho, especialmente.
Continuando señalan que el primer motivo alegado, más que error de derecho en la calificación de los hechos o tipicidad es en realidad una invocación de inculpabilidad que nada tiene que ver con el motivo. El hecho probado e indubitable es que, el 19 de Enero de 2008, el imputado Delfín Ramiro Herbas Rocha, conducía un vehículo a bordo del cual, en un compartimiento secreto o macaco, se encontró la sustancia controlada por la ley.
Realizando un análisis de la versión del imputado respecto a que no sabía lo que llevaba o que la verdadera responsable fuese otra persona, el Tribunal de Alzada concluyó:
Que, en la Sentencia no se hace mención de haberse producido mínima prueba que aludiera dicha acreditación, excepto la insistente aseveración del propio imputado pero sin respaldo alguno.
Una de las modalidades de errónea aplicación de la Ley Sustantiva, es la tipicidad, esto es, que a un hecho se le aplica un tipo penal inexistente o diferente, o que se trataba de un tipo penal distinto de la acusación y de la condena, entre otros aspectos y lo que el apelante pretendería es que el hecho de habérsele descubierto conduciendo un vehículo que contenía sustancia controlada, no debe adecuarse a ninguna modalidad del inc. m) del art. 33 de la Ley Nº 1008, sino a otro tipo distinto o a ninguno, así tuviera que entenderse la errónea aplicación, pero lo que sostiene el imputado es cosa distinta: inculpabilidad, porque no sabía lo que llevaba.
Otro aspecto, la Sentencia funda su decisión en otros hechos concomitantes que permiten concluir que el imputado sabía lo que hacía, pues su versión inicial, en sentido de que había salido de Oruro para ser interceptado en la ruta, no era creíble, precisamente por cuanto otros elementos de juicio hallados en el interior del vehículo hacían ver que en realidad salió de Cochabamba, asimismo la Sentencia dice: por la sana experiencia y la lógica normal como puede ser posible que una persona de ocupación chofer, no deba saber o conocer lo que lleva, especialmente por el prolongado viaje, en otra parte del fallo, se dice que incluso el vehículo trato de darse la vuelta, al advertir la presencia policial en el camino, luego la versión del imputado que únicamente fue contratado para conducir a cambio del pago de Bs. 400.- no tiene respaldo.
Con relación a la explicación de cada modalidad debe tomarse en cuenta que si bien el inc. m) del art. 33 de la Ley Nº 1008, contiene diversas modalidades, no quiere decir que la comisión de una constituya la comisión de las demás, o que en todos los casos, tales modalidades sean independientes o autónomas, en otras palabras, no son conductas propiamente autónomas o independientes, sino diversas manifestaciones propias de un todo, por lo que si el Tribunal inferior establece que la tenencia de la sustancia en el vehículo que uno conduce constituye posesión dolosa y a la vez transporte por la circunstancia de circulación en que se hallaba el vehículo a tiempo de su interceptación, es claro y lógico que ambas modalidades formen parte de todo lo que es el “tráfico ilícito”, siendo así, no se ha quebrantado norma alguna.
Con referencia al segundo motivo referido a que el El Auto de Vista convalida una sentencia insuficientemente fundamentada en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda Sentencia Condenatoria debe contener, el Tribunal de Alzada señaló que bajo el pretexto de insuficiente fundamentación del fallo, el recurrente aplica la misma teoría de inculpabilidad y no responsabilidad por desconocimiento de la sustancia controlada, que la fundamentación, no consiste en una relación detalladísima, sino que consten en la decisión los criterios rectores que conducen a una conclusión, finalmente refieren que la decisión del inferior es correcta y que la apelación no tiene los sustentos necesarios.
En consecuencia, ni el Tribunal de Sentencia, menos el Tribunal de Alzada incurrieron en defectos procesales que ameriten la nulidad, toda vez, que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto a todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, debiendo tomarse en cuenta que si bien la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión, tal como sucede en el presente caso; en cuyo mérito, este Tribunal determina que el Auto de Vista impugnado, contiene la debida fundamentación extrañada por el recurrente.
Con referencia a los precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 431 de 11 de Octubre de 2006, la doctrina legal establece, que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.
Auto Supremo N° 329 de 29 de Agosto de 2006, la doctrina legal establece, que la calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
El Auto Supremo N° 231 de 4 de Julio de 2006, La doctrina legal existente establece, que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva.
El Auto Supremo N° 315 de 25 de Agosto de 2006, la doctrina legal aplicable establece, que los juzgadores deben realizar tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población; y,
El Auto Supremo N° 724 de 26 de Noviembre de 2004, la doctrina legal aplicable ce, que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento.
Del análisis de los precedentes contradictorios, se extrae que son referidos a la calificación del hecho a un tipo penal, es decir la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del delito endilgado, de cuyo análisis y previa contrastación con el Auto de Vista, no resultan ser contradictorios, toda vez que el Auto de Vista como se desarrolló líneas arriba señaló que el Tribunal inferior estableció que la tenencia de la sustancia en el vehículo que uno conduce constituye posesión dolosa y a la vez transporte por la circunstancia de circulación en que se hallaba el vehículo a tiempo de su interceptación, siendo claro y lógico que ambas modalidades formen parte de todo lo que es el “tráfico ilícito”, además del hecho en otras, de haber tratado de darse la vuelta, al advertir la presencia policial en el camino, de donde se advierte que el Tribunal Inferior subsumió objetivamente el encuadramiento perfecto de la conducta del acusado al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, por lo que no se advierte contradicción del Auto de Vista con los precedentes referidos.
Respecto a las Sentencias Constitucionales Nº 1369/2001.R., Nº 934/2003-R., Nº 757/2003, invocadas por el recurrente, se deja constancia que no constituyen precedentes contradictorios; pues conforme a los arts. 416, 419 y 420 del CPP, sólo pueden constituir doctrina legal aplicable, los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o reitere doctrina legal aplicable, así también lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”, por tal circunstancia las mismas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, por lo que no merece su consideración.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, así como también del control legal no se advierte la existencia de defecto absoluto que amerite alguna nulidad, pues al contrario se tiene que el proceso penal fue llevado adelante respectando los derechos de las partes procesales, por lo que, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Delfín Ramiro Herbas Rocha de fs. 79 a 86, impugnando el Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Delfín Ramiro Herbas Rocha por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Primera Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.- (Voto Disidente por Minoría).
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.