Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 639/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : Tarija 54/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Marcelo Valentín Ávila Montes y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 181 a 183 vta., Marcelo Valentín Ávila Montes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 22 de septiembre, de fs. 172 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra además de Enson Samuel Ávila Zenteno, Miguel Ángel Zenteno Fernández y Miguel Ángel Gutiérrez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 9) se desarrolló la audiencia de juicio oral, que una vez concluida el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 38/2011 de 23 de septiembre, declarando al recurrente autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez (10) años, a cumplir en la Cárcel Pública de la referida ciudad, más el pago de una multa de 200 días, a razón de Bs. 1 por día y costas a favor del Estado y la confiscación de la motocicleta color negro, marca motomel, sin placa de control, con chasis 8ELM56200B020509 y balanza gramera incautados; asimismo declaro a los co imputados Enson Samuel Ávila Zenteno, Miguel Ángel Zenteno Fernández y Miguel Ángel Gutiérrez Sánchez, absueltos de culpa y pena (fs. 129 a 137 vta.).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el recurrente y el Ministerio Público, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 146 a 148 y 154 a 155, respectivamente, resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 83/2014 de 22 de septiembre, que declaró sin lugar los recursos planteados, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con la citada Resolución el 7 de octubre de 2014 (fs. 177 vta.), interpone recurso de casación el 13 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del argumento expuesto en el recurso de casación, se establece lo siguiente:
1) El recurrente sostiene que la Sala Penal Segunda, no advirtió que las Sentencias constitucionales establecen que en alzada no se puede revalorizar pruebas al ser atribución de los tribunales de sentencia, por cuanto en el Auto de Vista impugnado, considerando III.1 y III.3, fue más allá de las normas previstas, por cuanto volvió a valorar la prueba, contraviniendo los principios de “inmediatez” y concentración que rigen el juicio oral, al considerar que existiría la descripción y valoración clara de los elementos de prueba, citando al efecto los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041/2012 de 30 de marzo de 2012 y 152/2013 de 14 de mayo.
2) El Auto de Vista no fundamentó ni motivó jurídicamente cada uno de los agravios impugnados en apelación, entre ellos que la Sentencia incurrió en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5), en inobservancia del art. 124 y 359, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que constituye defecto de sentencia insubsanable, contraviniendo el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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