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TSJ

AS/0639/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Ejercicio Ilegal de la Medicina y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 639/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 111/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Héctor Wilson Méndez Belmar

Delitos : Ejercicio Ilegal de la Medicina y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de julio de 2011, cursante de fs. 1112 a 1117, Fernando Maldonado Baya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 3 de mayo de 2011, de fs. 1088 a 1091 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Héctor Wilson Méndez Belmar, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina con agravante y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 218 con la agravante del art. 219 inc. 2) y art. 270 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 31/2006 de 25 de octubre (fs. 867 a 875 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de La entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Wilson Méndez Belmar, absuelto de culpa y pena de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina Agravado y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 218 con relación al 219 inc. 2) y 270 del CP, ordenándose la cesación de las medidas cautelares impuestas. Asimismo, en función a lo dispuesto por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se condena con costas a la parte acusadora, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la citada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 896 a 897 vta.) y el acusador particular Fernando Maldonado Baya (fs. 914 a 922), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 16 de marzo de 2007 (fs. 966 a 968 vta.) dejado sin efecto por Auto Supremo 119 de 29 de abril de 2010 (fs. 1061 a 1062 vta.).

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 119, emite el Auto de Vista 11 de 3 de mayo de 2011 (fs. 1088 a1091 vta.) que declaró improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido el 28 de junio de 2011 (fs. 1092) interpuso recurso de casación el 5 de julio del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia que en la emisión del Auto de Vista recurrido se vulneró la ley sustantiva por incurrir en los mismos defectos de la Sentencia por contener una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y errónea valoración de la prueba y confirmar la exclusión probatoria e indebida de dos informes periciales obtenidos de forma licita en la etapa investigativa, actuando en contradicción a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos de Vista de 29 de noviembre de 2004, 5 de septiembre de 2005 y 6 de septiembre de 2005, todos emitidos por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba.

Respecto del agravio denunciado señala el recurrente que, en ningún momento su apelación restringida pretendió que el Tribunal de alzada incurra en revalorización probatoria como fue mal interpretado, pues lo solicitado fue que se verifique la existencia de defectos absolutos incurridos por el Tribunal a quo, describiendo los hechos motivo del proceso penal: “ El imputado programó dos intervenciones quirúrgicas con el objeto de implantar una prótesis de cadera desencadenando en posterior de tratamiento de 17 meses con calmantes, esto para disimular las irregularidades e impericias incurridas. Las prótesis implantadas (dos en menos de 48 horas) en su organismo fueron de donación y adquiridas de una fundación, y no por las que canceló Sus. 3.500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), ya que la comprometida era una prótesis ha a ser adquirida de la importadora CORMESA, en conclusión las prótesis implantas no eran las adecuadas para su organismo provocándole dolencias durante un periodo de 17 meses, dolencias que no hubieren cedido de no haberse hecho otra cirugía ante otro galeno”, respecto de estos antecedentes la Sentencia no efectuó una correcta valoración que determine que pruebas enervaron o destruyeron la hipótesis acusatoria, generando como consecuencia que el Auto de Vista recurrido no se pronuncie de forma fundamentada y clara sobre la denuncia de insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva incurrida por el Tribunal de Sentencia, impidiéndosele usar las garantías constitucionales contiendas en el art. 8 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Riza y art. 7 y 8 ambos de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, señala que el Tribunal A quo no estableció de forma clara los motivos por los que se dispuso excluir las dos pericias practicadas en la etapa preliminar mismas que eran primordiales para acreditar la veracidad de los hechos acusados, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP y ante esta falta de fundamentación género que el Tribunal de alzada no pronuncie un fallo adecuado en base a los datos del proceso, pues el argumento de señalar que esas pruebas eran ilícitas serian en base a una incorrecta verificación de antecedes y vulneración del art. 123 del CPP, en consecuencia ante la denuncia de defectos absolutos corresponde incluso la revisión de oficio dispuesta por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Wilson Méndez Belmar
Proceso
Ejercicio Ilegal de la Medicina y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0639/2015-RA-LFuente oficial