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TSJ

AS/0639/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 639/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : Cochabamba 68/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Richard Cruz Herbas

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 325 a 328, Richard Cruz Herbas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2015 de fs. 315 a 320, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis., 310 incs. 4) y 7) y 271, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (fs. 203 a 213 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, declaró al imputado Richard Cruz Herbas, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño, Adolescente y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 308 Bis. con la agravante del art. 310 incs. 4) y 7), ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de “El Abra”, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Cruz Herbas formuló recurso de apelación restringida (fs. 217 a 221 vta.), resuelto por Auto de Vista de 23 de junio de 2015 (fs. 315 a 320), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 7 de septiembre de 2015 (fs. 321), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 325 a 328, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado al declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, no es congruente en su redacción, ya que simplemente realiza una redacción y copia del memorial de alzada, que en su parte de fundamentos jurídicos al referirse a su alegato de inobservancia del art. 124 del CPP, considera que no fue fundamentado correctamente y que no puede subsanar de oficio; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada manifiesta que procede a la revisión de la sentencia para luego declarar la improcedencia de la apelación, incurriendo en incongruencia.

De esa manera, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y “principio” del debido proceso, manifestando que se dictó la sentencia sin pronunciarse sobre todos los aspectos y delitos que supuestamente cometió, en vulneración a su derecho a la defensa. Asimismo refiere que se quebrantó su derecho a la igualdad jurídica, porque en el Auto de Vista recurrido no fue tratado con igualdad de condiciones que la denunciante, como en la producción de la prueba en la etapa preparatoria, respecto a las entrevistas de los menores en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en las que no estuvo presente, tampoco su abogado defensor; por lo cual, asevera que es prueba ilícita de la cual no pudo defenderse.

Posteriormente se refiere a la seguridad jurídica y finalmente indica, que se vulneró el principio del debido proceso, ya que al haber incumplido con el Código de Procedimiento Penal y existir defectos absolutos en la Sentencia, automáticamente se habría infringido el señalado principio que es uno de los más importantes a momento de aplicar la ley, concluyendo al respecto que el Tribunal de alzada puede aún cambiar la Resolución injusta del Tribunal de Sentencia impuesta en su contra.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Cruz Herbas
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0639/2015-RAFuente oficial