Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 639/2016-RA
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente : Pando 15/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Roland Alfonzo Bartolome Carrillo Eguez y otra
Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de junio de 2016, cursantes de fs. 117 a 121 vta., 157 a 166 vta. y 187 a 188, Elite Severiche Castro, Patricia Tania Romero Zardan y Paul Sola Quispe, Fiscales de Materia, así como Eva Velasco Acarapi, asesora legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de Fabiola Flores Severiche, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de Junio de 2016, de fs. 112 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roland Alfonzo Bartolome Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. c) y e), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2016 de 16 de marzo (fs. 51 a 65 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Roland Alfonzo Bartolome Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. c) y e) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más el pago de costas y daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Roland Alfonzo Bartolome Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 78 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso de apelación y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes el 20 de junio de 2016 con el Auto de Vista impugnado (fs. 116 y vta.), interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad, el 28 de junio del presente año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Elite Severiche Castro.
La recurrente alega que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, al haber anulado la Sentencia, mediante el Auto de Vista impugnado al resolver los puntos apelados, referidos a: i) La infracción del art. 340 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la falta de notificación de las pruebas, denuncia que el Tribunal de alzada actuó sin sentido común, ya que se puso en conocimiento de los acusados la acusación y pruebas de cargo, dándose cumplimiento a la citada norma, añadiendo que tenían la obligación de concurrir al Tribunal para ponerse a derecho y conocer los elementos probatorios con los que fueron notificados, más cuando la co-acusada Adriana Alpire aduce, provocó su propia indefensión y que por el contrario el Tribunal de alzada vulneró además el principio de seguridad jurídica; a cuyo efecto, cita la Sentencia Constitucional 0076/2015 de 30 de enero de 2015, sobre la indefensión provocada por sí mismo, además del debido proceso; por lo que, existe defecto absoluto por la indebida motivación en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones que debe regirse de acuerdo a los datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; ii) En cuanto a la violación del inc. 4) del art. 370 del CPP, de los elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, observa que este extremo no fue debidamente fundamentado por los acusados, aspecto inadvertido por el Tribunal de alzada, quien de forma general señaló que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa sin analizar el defecto denunciado valorando más allá de lo pedido, incurriendo en errónea aplicación de la ley al anular la sentencia, quebrantando así el debido proceso; iii) Sobre la exclusión de pruebas de descargo, como defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, la recurrente refiere que “Ronal” (sic) Carrillo, indicó que ha momento de incorporar sus pruebas de descargo fueron motivo de exclusión por ser fotocopias simples ilegibles, desconociéndose su origen y el procedimiento de obtención, este hecho manifiesta que fue motivo de un incidente emitiendo una resolución respecto a la cual, no se hizo reserva de recurso de apelación restringida, no obstante el Tribunal ad quem resolvió el mismo en infracción del art. 407 del CPP, citando sobre el particular las Sentencias Constitucionales 797/2011-R y 1190/2011-R, habiéndose vulnerado, reitera su derecho al debido proceso en su calidad de madre de la víctima y acusadora particular; iv) Respecto a la vulneración a la defensa al no haberse realizado nueva inspección ocular, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada debió considerar que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, donde la víctima es menor de trece años. Añade previa referencia al art. 148 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que durante el juicio la víctima tiene derecho a no comparecer como testigo y que los medios de prueba presentados son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado, advirtiendo que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger a la víctima de una doble victimización; consecuentemente, el Tribunal ad quem actuó en contra de la ley al no existir vulneración al derecho a la defensa, igualdad y debido proceso de los acusados, tampoco se quebrantó el inc. 3) del art. 169 del CPP, de acuerdo a los arts. 145, 148 y 154 de la Ley 548 del Código del Niño, Niña y Adolescente y el Auto Supremo 370/2012 de 5 de diciembre de 2012; v) En cuanto a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en conformidad al inc. 6) del art. 370 del CPP, la recurrente advierte que quien no valora de forma correcta es el Tribunal de apelación, ya que no establece que derecho se habría vulnerado o cual el defecto de la sentencia, concluyendo que no se realiza una adecuada fundamentación de acuerdo al Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012; por consiguiente, no era posible anular la Sentencia y disponer el reenvío, lo cual ha vulnerado su derecho al debido proceso; y, vi) Respecto a la falta de notificación en tiempo oportuno de la Sentencia, por inobservancia del art. 361 del CPP, la ahora recurrente señala que los acusados indicaron que concluido el juicio el 11 de marzo de 2016, se dio lectura a la Sentencia el 16 del mismo mes y año, siendo notificados el 23 de marzo; es decir, siete días después, lo cual afirmaron generó actividad defectuosa, no obstante la recurrente advierte que el Tribunal de alzada efectúa una interpretación forzada del art. 361 del CPP, al manifestar que es evidente el agravio reclamado, sin establecer si existió una vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, aseverando que habría un defecto de la Sentencia sin precisar el numeral del art. 370 del CPP, vulnerando también con ello su derecho al debido proceso, cita de nuevo el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
Finalmente, concluye señalando que el Tribunal de alzada no realiza una adecuada fundamentación y que pretende forzar la norma en beneficio de los acusados, cometiendo los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, sancionados por los arts. 153 y 154 del CP, citando al respecto el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, porque el Auto de Vista impugnado fue emitido inobservando las reglas del debido proceso y garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, en aplicación del art. 419 del CPP; asimismo, hace referencia a la aplicación del principio de la verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril de 2007.
II.2.Recurso de casación de los representantes del Ministerio Público.
Citando el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, los recurrentes en principio advierten que el Tribunal de Alzada debió fundamentar si las reglas de la sana critica fueron infringidas en la valoración de la prueba o fundamentar los defectos de la sentencia que motivaron su anulación; empero manifiestan que no lo hizo menos señaló la relevancia constitucional que sustente su determinación, por cuanto se limitó a transcribir de la alzada y sin fundamento incurrió en contradicciones, por cuanto con una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica, determinó anular la sentencia, soslayando el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
En ese ámbito, denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la respuesta que realizó el Ministerio Publico a la alzada, constituyendo un defecto absoluto, es así que transcribiendo partes del fallo ahora recurrido indican: i) En cuanto al primer agravio, resulta contradictorio y carente de fundamento, porque se menciona que se notificó de manera personal con el pliego acusatorio y pruebas de cargo de acuerdo al art. 340.II de la Ley 586, sin vulnerar ninguna garantía ni el debido proceso como se evidenciaría de la radicatoria y Auto de apertura notificados a los imputados, siendo un incidente dilatorio de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP por lo que ofrecieron prueba; empero los ahora recurrentes advierten que se encontraban en estado de igualdad, sin que se genere actividad procesal defectuosa absoluta que quebrante el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y la tutela efectiva, al cumplirse con las notificaciones personales y en tiempo oportuno; no obstante el Tribunal Ad quem manifiesta que se infringió el derecho a la defensa, sin indicar de qué forma, resultando ser una apreciación subjetiva careciendo de fundamentación y motivación su decisión, implicando una contradicción con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, ya que anula la sentencia y ordena su reposición, ya que de ser evidente el agravio se debió disponer la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo (acusación fiscal u ordenar el reenvío para nuevo juicio), más aun cuando el acusado fundamentó su incidente en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; ii) En cuanto al segundo agravio, indican que si bien el art. 333 no contempla las entrevistas informativas para su introducción por su lectura, existe una modulación por el Auto Supremo 266/2015 de 27 de abril, inobservado por el Tribunal de Alzada; además, de inadvertir la Ley 348 y que la victima de delito sexual es menor de edad, olvidando realizar una ponderación de derechos para resolver el conflicto de choque entre dos principios, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, extremo incumplido por el Ad quem, limitándose a señalar que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. Asimismo citan los Autos Supremos 51/2013 de 25 de febrero, 490/2015-RRC, 004/2014-RRC de 10 de febrero, 342/2014-RRC, cuyas circunstancias y fundamentación señalan que es ausente en el Auto de Vista impugnado donde existe una incongruencia omisiva debido a la falta de fundamentación sin justificación legal omitiendo las cuestiones que han sido refutadas por el Ministerio Publico lo cual ha provocado una incertidumbre y violación al debido proceso de acuerdo al Auto Supremo 85/2013 RRC, puesto que señalan que el auto de vista sólo hace una fundamentación de la prueba MP-3 (informe de la entrevista psicológica), MP-7 (ampliación del informe) y MP-16 (informe pericial psicológico) que es contraria a la Ley 348 que señala que las defensorías al ser instancias receptoras de denuncias y tienen la obligación de remitir los informes respectivos establecidos en los arts. 42.II, 43 inc. 4), que tienen el valor de prueba documental según el art. 95 num. 2 reiterado en su respuesta a la apelación; sin embargo para las pruebas MP-4 (certificado médico forense), MP-8 (informe social de la víctima), MP-6 (informe de intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia receptora de denuncia solo menciona que la falta de notificación al imputado viola el debido proceso siendo incongruente y subjetivo el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, asimismo añaden que la convicción de la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados deviene luego de la sana critica, la lógica, la experiencia y la psicología en cámara Gesell a la víctima, que será revictimizada tras la anulación del juicio por el Tribunal de alzada a causa de meras formalidades y falacias de los imputados; iii) Sobre el tercer agravio de acuerdo al acta de juicio, indican que el acusado no hizo reserva del derecho de recurrir de apelación, en cuanto a la exclusión probatoria de acuerdo al art. 407 del CPP; sin embargo, el Tribunal ad quem apartándose de las normas procedimentales acepta como un agravio, sin fundamentación ni certeza de que se trate de un defecto absoluto, ya que no se pronunció de forma específica al respecto, si la prueba debiera ser tomada en cuenta o no, y que por el contrario lo que advierten es que el ad quem valora una prueba excluida e indica que existe pruebas de que el imputado se encontraba en Santa Cruz en la fecha indicada por la víctima cuando se cometió el hecho. iv) Sobre el cuarto agravio refieren que el Tribunal de alzada consideró que se vulneró el derecho a la defensa a pesar que el Tribunal de Sentencia fundamentó su rechazo a la inspección al considerarla impertinente, puesto que su fin radicaba en establecer hechos materiales que ya en etapa preparatoria fueron registrados en actas y fueron complementadas por los testigos; v) Respecto al quinto agravio, el Tribunal de alzada señala que existe una defectuosa valoración de la prueba sin indicar de qué manera en cuanto a la existencia del arma de fuego y de cómo la acusada llevó a la víctima ante el acusado para consumar el delito; empero, existe una menor de edad víctima de violación, cuyos autores han sido identificados, no obstante el Tribunal de alzada hace referencia al hecho de que después de un año de la primera violación no fue denunciada y que no fue valorada, olvidando el valor que debe darse a la declaración de la menor, por lo que consideran que el tribunal ad quem omitió la fundamentación, causando perjuicios discriminatorios y revictimizantes, más aun cuando sucedió en marzo de 2014 y la denuncia de la madre fue en febrero de 2015, menos de un año, lo cual no borra la verdad material de los hechos ocurridos; vi) En cuanto al sexto agravio refieren que el Tribunal de alzada respecto a la falta de entrega de la copia de la sentencia, omitió la relevancia constitucional del defecto para anular la sentencia, sin considerar que no se tomó en cuenta que el plazo para la presentación de una apelación restringida corre a partir de la notificación con la sentencia, por lo que no se puede aducir indefensión a la parte acusada.
Respecto a la falta de fundamentación, adicionalmente citan el art. 124 del CP e invocan los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 157 de 2 de febrero de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y Sentencias Constitucionales 0012/2002-R de 9 de enero
Con esos argumentos, afirman que el Auto de Vista no se pronunció a la respuesta al recurso de apelación lo cual constituye un defecto absoluto y al no haberlo hecho vulneró el derecho a la igualdad jurídica de las partes en proceso de acuerdo al Auto Supremo 300/2015 RRC-L de 29 de junio.
A continuación se refieren a la relevancia constitucional para anular una sentencia, cuestionando cual es la misma como para cambiar una sentencia condenatoria en una absolutoria y si las observaciones a esta lograran ese objetivo y citan el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, señalando que en el presente caso los supuestos defectos base fundamental del apelante no constituyen defectos con relevancia constitucional y el Tribunal de alzada incurrió en contravención del principio de legalidad y debido proceso, recayendo en defectos absolutos e invocan los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, sosteniendo que no se efectuó una fundamentación suficiente, expresa y específica, existiendo incongruencia omisiva, violación al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto art. 169 inc. 3) del CPP, ingresando en un análisis normativo de la citada norma procesal penal refieren que no son susceptible de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y que por tanto se han violado el art. 16.II de la CPE, el inc. e) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, advierten que el Tribunal de Alzada quebranto el art. 124 del CPP; al respecto, citan la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero de 2002, art. 180 de la CPE que contiene los principios de la justicia, verdad material, arts. 86-11 de la Ley 348 que señalan no fueron observados por el Tribunal de Alzada basándose en aspectos formales dando curso infundadamente a incidentes, sin ponderar los derechos y garantías de la víctima generando con el fallo la revictimización, puesto que el A quo de forma unánime condenó a los acusados en base a la verdad material de los hechos razonando de acuerdo a la sana critica efectivizando la justicia, por lo que invocan el Auto supremo 51/2013 de 25 de febrero de 2013, sobre la ponderación de derechos en los casos de agresión sexual, a su vez citan la Sentencia Constitucional 1015/2004 de 2 de julio, también el Auto Supremo 266/2015-RRC de 27 de abril al considerar como pruebas las entrevistas psicológicas e informes, para evitar la re victimización, Auto Supremo 490/2015-RRC de 17 de julio en cuanto a la resolución de las excepciones antes que los agravios contra la sentencia, cuyo incumplimiento no implica nulidad si es que no existe vulneración de derecho y si el reclamo se aboca a un cuestionamiento estrictamente formal.
II.3.Recurso de casación de Eva Velasco Acarapi, asesora legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de Fabiola Flores Severiche.
Alega que se efectuó una interpretación sesgada al afirmar la existencia de nulidades de acuerdo al art. 370 inc. 4) del CPP ante la incorporación del informe psicológico realizado por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 23 de febrero y 3 de marzo de 2015, efectuado por vía administrativa, que señala no debió ser judicializado por no estar establecido en el art. 333 del CPP, inobservando los arts. 185 y 193 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que señalan que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son la instancia dependiente de los Gobiernos Municipales que prestan servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos, institución creada y reconocida por el Estado boliviano para realizar intervenciones, informes psicológicos que gozan de presunción de verdad por tratarse de una niña, niño o adolescente como sujetos activos de la sociedad.
Previa referencia a los arts. 410 y 60 de la CPE, “61.I” (sic), 142, 145, 147.I, 148, 149, 193 inc. c) de la Ley 348, refiere que todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña niño adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, asimismo en cuanto a la normativa internacional que protege a las mujeres hace referencia a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Para” adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de 9 de junio de 1994 y ratificado por el Estado Boliviano y mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, que indica que debe entenderse por violencia contra la mujer, asimismo indica que el Estado asume un compromiso para erradicar la violencia en favor de las mujeres para proteger y hacer prevalecer los derechos como ser acceso a la justicia, el respeto a la vida, derecho a la integridad física, psicológica, sexual y moral y a ser protegidas cuando se vulnere sus derechos.
Manifiesta que con el Auto de Vista impugnado se genera impunidad en un hecho de violencia sexual que ha afectado la integridad física, psicológica, sexual y familiar de una adolescente menor de edad, vulnerando sus derechos, reconocidos por leyes nacionales e internacionales, aduce que es responsabilidad del Estado sancionar los delitos de violencia cuando se afecte la integridad física, psicológica y sexual de una niña, niño o adolescente porque están protegidos por normativa especial que protege a los niños, niñas y adolescentes al ser un grupo vulnerable para brindarle seguridad tanto en la familia, sociedad para su desarrollo óptimo y el ejercicio pleno de todos sus derechos para poder desarrollarse con valores y generar personas que respeten los derechos de todas las personas, por lo que atribuyen a este Tribunal la labor de verificar la existencia y contradicción en el Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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