Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 639/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 82/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Maritza Ruíz Díaz
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 364 a 367 vta., Maritza Ruíz Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 20 de enero de fs. 352 a 354, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edwin Jiménez Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2016 (fs. 334 vta. a 335 vta.), mediante procedimiento abreviado el Juez Onceavo de Instrucción en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Maritza Ruíz Díaz autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas, sin perjuicio de que la víctima una vez ejecutoriado el fallo pueda interponer su demanda de reparación de daños.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maritza Ruíz Díaz (fs. 339 a 340), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 20 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 15 de febrero de 2017 (fs. 355), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente manifiesta haber sido engañada por su abogado defensor, siendo que ella estaba de acuerdo en someterse al procedimiento abreviado siempre y cuando se le condene por los delitos de Estafa y Estelionato a la pena de tres años de reclusión, aspecto que hubiera quedado con su abogado; y sin embargo de ello, en la Sentencia se le condenó a la pena de cinco años; aspecto del cual nunca estuvo de acuerdo; por lo que, refiere haber sido engañada por su abogado, al verse impedida de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena; asimismo, refiere que el Auto de Vista no tiene la suficiente fundamentación, por lo que al amparo de la Constitución Política del Estado en relación a la verdad material solicita se dicte una Sentencia condenatoria de tres años; teniendo en cuenta que se le condenó a la pena de cinco años debido al mal asesoramiento de su bogado.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 178 de 11 de octubre de 1999, 7 de 1 de octubre de 1999, 22 de 4 de abril de 1999, 143 de 20 de agosto de 1999, 149 de 31 de agosto de 1999, 9 de 7 de enero de 1999, 236 de 2 de diciembre de 1999, 384 de 17 de octubre 1997.
2) En este motivo la recurrente solicita la remisión del expediente, en original o en su caso fotocopias legalizadas al juzgado de origen, con la finalidad de beneficiarse con el Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016 relativo a la amnistía; ampara esta argumentación en base a la Resolución de la Asamblea Plurinacional 027/2016 y arts. 74 y 172 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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