Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 639
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 93/2019
Demandante : José Luis Mancilla Mercado
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 305 vta., interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el Auto de Vista Nº 048/2019 de 25 de enero de 2019, de fs. 291 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jose Luis Mancilla Mercado contra el ente recurrente, contestación al recurso de fs. 321 a 324 vta., el Auto N° 133/2019 de 8 de marzo de 2019 de fs. 325 que concede el recurso de casación, el Auto Supremo de fs. 332 que admite el recurso y los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Nº 01/2018 de 15 de mayo de 2018.
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por José Luis Mancilla Mercado contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 01/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 248 a 251, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 171729000047 de 13 de febrero de 2017, e IMPROBADA la excepción de plazo vencido presentada por el demandado.
Auto de Vista Nº 048/2019 de 25 de enero de 2019.
En mérito al recurso de apelación interpuesto por el ente demandado (fs. 268 a 275), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 048/2019 de 25 de enero de 2019, cursante de fs. 291 a 293, que CONFIRMA la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN interpuso “Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma” contra el Auto de Vista Nº 048/2019 de 25 de enero, denunciando los siguientes aspectos.
En la forma:
1. Infracción del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones e incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 218 de la Ley N° 439 Código de Proceso Civil (CPC), debido a que el Auto de Vista valida la sentencia sin demostrar que el Juez A quo se hubiera apartado del procedimiento o hubiera actuado al margen de la Ley, además que ratifica ilegalmente los reparos de la sentencia, sin pronunciarse sobre los cargos observados por el fisco y la normativa que sustenta su posición, declarando, de forma ilegal, improbada la excepción de plazo vencido.
2. Inobservancia de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, y por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 819 de 29 de noviembre de 2007 y N° 22 de 20 de enero de 2000, todas referidas a la congruencia de las resoluciones, en virtud a que el Auto de Vista no realizó la valoración legal de los argumentos de la sentencia ni respondió a los argumentos del memorial de respuesta al recurso de apelación relativos a la correcta determinación y falta de exposición de agravios del recurrente, limitándose a señalar que la sentencia no efectuó un adecuado análisis de los reparos determinados contra el sujeto pasivo, así como tampoco establece de forma fundamentada cuales los errores cometidos por la Administración Tributaria (AT), viciando de nulidad el Auto de Vista e incumpliendo con la jurisprudencia invocada.
En el fondo
1. Violación del art. 265.I. de la Ley N° 439 CPC, al haber dispuesto el Tribunal de Alzada una nulidad que no fue reclamada, afectando el derecho de la AT a percibir tributos correctamente determinados y confirmados, vulnerando la garantía del debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta establecido en el art. 115 de la CPE, además de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los principios que regulan las nulidades.
2. Vulneración al Principio de Legalidad establecido en el art. 8.I. de la Ley N° 2492 CTB, ya que se considera todos los cargos contrarios a derecho al amparo del art. 13 de la Ley N° 843 que establece que el reglamento dispondrá las normas para la emisión de facturas y otros, así como los registros que deberán llevar los responsables, aspecto que la AT no habría cumplido; resaltando que los reparos contra el contribuyente se obtuvieron sobre base cierta observándose la contravención de los artículos 19, 30 y 31 de la Ley N° 843, art. 78.I. de la Ley N° 2492 CTB, art. 8 de DS N° 21531 y el art. 41 de la RND N° 10-0016-07, no correspondiendo el registro ni apropiación como pago a cuenta del RC IVA por el dependiente.
3. Incumplimiento del art. 70.5. de la Ley N° 2492 CTB, ya que el contribuyente no presentó documentación suficiente para demostrar la validez de sus facturas para compensar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni cuenta con medios probatorios suficientes que sustenten las transacciones con sus proveedores, recayendo la carga de la prueba en el contribuyente de conformidad con el art. 76 de la Ley N° 2492 CTB, quien no ha desvirtuado los reparos de la AT dentro del plazo otorgado por ley en uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrándose reconocidos los requisitos para la apropiación del crédito fiscal en el Auto Supremo N° 477 de 22 de noviembre de 2012, evidenciándose de antecedentes que las actividades del contribuyente no están respaldadas con medios probatorios de pago.
4. Rechazo de la excepción perentoria de plazo vencido presentada por la AT, debido a la presentación extemporánea de la demanda contenciosa tributaria, ya que el plazo de 15 días establecido en el art. 174 de la Ley N° 1340 erróneamente fue computado en días hábiles administrativos en aplicación del art. 90 de la Ley N° 439 CPC, habiéndose presentado la demanda diecinueve días después de la notificación con la Resolución Determinativa, esto es, fuera del plazo establecido de momento a momento en el mismo art. 174 de la Ley N° 1340, determinando el art. 15 de la Ley N° 025 la aplicación preferente de la Ley especial sobre la general, por lo que el juzgado no tenía abierta su competencia para conocer la citada demanda, siendo improcedente su tramitación, afectando con ella al debido proceso y vulnerando el derecho al cobro oportuno de la sanción impuesta, siendo inadmisible la suspensión en etapa de ejecución de la Resolución Determinativa al haber adquirido calidad de cosa juzgada, sin que pueda esta modificarse o anularse conforme lo dispone el art. 305 de la Ley N° 1340, correspondiendo anular todo el procedimiento por falta de competencia conforme los establece el art. 122 de la CPE.
5. Los artículos 410 de la CPE y 6 de la Ley N° 2492 CTB, establecen que los órganos públicos se encuentran sometidos a la CPE y las leyes, evitando el libre albedrío de los funcionarios públicos y los órganos jurisdiccionales, interpretación ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero, en cuya ratio decidendi determina que el principio de legalidad o reserva de ley busca proteger la certeza jurídica y reducir la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del derecho.
Petitorio
Solicita que se Case el Auto de Vista y se revoque el mismo declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa, o en su defecto, Anule obrados hasta que el Juez A quo resuelva en el fondo la demanda contencioso tributario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
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