Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 639/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 488/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 247, interpuesto por Daniel Julián Aranibar Céspedes, en representación legal de la Asociación Departamental de Productores de Leche de Cochabamba (ADEPLEC), impugnando el Auto de Vista Nº 224/2020 de 18 de diciembre, de fs. 232 a 237, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por José Marcelo Cayami Pinto contra la parte recurrente; el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021 de fs. 250, que concedió el recurso de casación, el Auto Nº 488/2021-A de 24 de agosto de fs. 257 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 44/2020 de 15 de junio, cursante de fs. 214 a 216 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, 5 y vta., sin costas.
Disponiendo en consecuencia, que la parte demandada pague en favor del actor, la suma de Bs.48.600,00.- (cuarenta y ocho mil seiscientos 00/100 bolivianos), por los siguientes conceptos:
Tiempo de Servicios: 3 años, 9 meses y 28 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.163,00.-
Indemnización: Bs. 8.276,00.-
Desahucio: Bs. 6.489,00.-
Bono de antigüedad: Bs. 2.214,00.-
Vacaciones 2017: Bs. 1.081,00.-
Vacaciones 2018: Bs. 865,00.-
Reintegro de aguinaldo (2015): Bs. 802,00.-
Reintegro de aguinaldo (2016): Bs. 938,00.-
Reintegro de aguinaldo (2017): Bs. 1.142,00.-
Reintegro de aguinaldo (2018): Bs. 3.338,00.-
Reintegro de aguinaldo doble (2015): Bs. 802,00.-
Reintegro de salarios (2014): Bs. 160,00.-
Reintegro de salarios (2015): Bs. 4.824,00.-
Reintegro de salarios (2016): Bs. 5.628,00.-
Reintegro de salarios (2017): Bs. 6.852,00.-
Reintegro de salarios (2017): Bs. 5.189,00.-
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TOTAL A CANCELAR Bs. 48.600,00.-
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Finalmente, determinó que, en el monto total a cancelar en ejecución de Sentencia, deberá aplicarse la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por Daniel Julián Aranibar Céspedes, en representación legal de ADEPLEC, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 224/2020 de 18 de diciembre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:
Denunció la aplicación errónea de la normativa constitucional (arts. 15 y 46) referida a la protección de los derechos laborales; toda vez que el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis a la prueba aportada y a la trasgresión a la normativa interna, pues el trabajador fue quién generó su retiro.
1. Precisó que el Tribunal de Apelación no valoró el segundo reclamo de apelación en relación a la indemnización, pasando por alto el debido proceso, el derecho a la defensa y a la verdad material.
2. Acusó, que si bien el DS 110 señala que la indemnización por tiempo de servicios es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral; empero, el demandante no se ajusta a esta descripción, pues incumplió lo acordado en su trabajo. A pesar de lo anterior, de la revisión al DS 3544 el salario mínimo para la gestión 2018 es de Bs. 2060.-, monto de dinero que fue cancelado al demandante, extremo probado y documentado, razón por la cual, los reintegros de salarios devengados no corresponden.
Empero, dicho extremo no fue considerado por el Tribunal de Alzada, asignándole inclusive una valoración errónea.
3. Señaló que la Sentencia no consideró a cabalidad la procedencia del bono de antigüedad, llegándose a determinar este beneficio a favor del demandante por las gestiones 2016 al 2018. Sin embargo, ADEPLEC, no posee una economía fluida o estable para dar curso a este extremo, razón por la cual no se valoró íntegramente este extremo dentro la Sentencia.
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