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TSJ

AS/0639/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 639/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 107/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 342 a 350 y 368 a 369, Moisés Sumoya interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 76 de 27 de octubre de 2021, de fs. 337 a 340, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación a los arts. 308 y 310 inc. m) del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 09 de 21 de julio de 2021 (fs. 218 a 224), el Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Moisés Sumoya, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación a los arts. 308 y 310 inc. m) del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de daños civiles a la víctima, costas y gastos ocasionados al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Moisés Sumoya formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 245), resuelto por Auto de Vista Nº 76 de 27 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, se evidencia que el recurrente denuncia la afectación de su derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, ante la falta de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de conformidad a los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en la Sentencia se hubiese manifestado que la víctima fue agredida sexualmente en tres lugares diferentes y a los 11 años de edad de acuerdo a la prueba PD-15; asimismo, el Tribunal de alzada manifestó que el apelante no precisó en señalar la circunstancia en la que la Sentencia se basó en hecho incierto, habiendo invocado afirmaciones imposibles o contrarias a la Ley, ingresando el referido Tribunal en incongruencia de afirmaciones de certeza para el establecimiento de responsabilidad penal del imputado, siendo que en apelación se cuestionó que el Tribunal de juicio se basó en hechos inexistentes o acreditados y en valoración defectuosa de la prueba al otorgar valor pericial al testimonio de los profesionales ofrecidos para tal fin, pero al haber sido excluidos no podían valorarse, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación al convalidar dicha actuación de Sentencia y la condena, otorgando valor a un medio probatorio que no tiene vinculación con el objeto de juicio, además de no haber considerado los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 460/2016-RRC de 16 de junio, acreditando la defectuosa valoración probatoria en la Sentencia de conformidad a los arts. 171, 172 y 173 del CPP, denotando el incumplimiento a los arts. 365 inc. 3 y 124 del CPP, por parte del Tribunal de alzada sobre la valoración defectuosa de la prueba, desconociendo la previsión de los arts. 60, 115.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la presunción de inocencia que no pueden desconocerse por autoridad judicial y el contenido del Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre.

En ese sentido, el recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto y falta de fundamentación, al no considerar el fundamento de apelación respecto a los defectos de sentencia comprendidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, teniendo por lo tanto la contradicción con el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, ya que el Tribunal de apelación injustamente declaró la improcedencia del recurso de alzada, afectando al principio de legalidad como lo reconoce el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al declarar improcedente el recurso de apelación restringida, incumpliendo la previsión del art. 124 del CPP, dejando en incertidumbre al justiciable respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y en valoración defectuosa de la prueba, contradiciendo lo establecido en los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, 131/2007 de 31 de enero y 550/2014-RRC de 15 de octubre y los arts. 124, 169 inc. 3) del CPP, 115.II, 116.I, 119 y 180 de la CPE.

Advierte que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al haberse efectuado transcripción respecto a la solicitud de apelación restringida y la defectuosa valoración probatoria, en el entendido que el Tribunal de juicio emitió su decisión en base a pruebas contradictorias y hechos inexistentes o no acreditados en la sustanciación del juicio oral, desconociendo el entendimiento asumido en el Auto Supremo 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre, acreditando la contradicción con el Auto de Vista impugnado que ingresa en inobservancia del art. 398 del CPP, dejando en incertidumbre la imparcialidad, ya que no existen motivos para la determinación asumida en alzada, teniendo al respecto los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 199/2013 de 11 de julio, y la falta de consideración de los arts. 169 inc. 3), 398 del CPP, 115.II, 116.I, 119 y 180 de la CPE, teniendo además de la acusación fiscal que la madre de la víctima formalizó su denuncia por actividad delictiva sexual contra Alcides Cardenas y Fanor Guzmán; sin embargo, producto de declaraciones testificales, entrevistas psicológicas, pericias y las pruebas PD-7 y PD-15, que direccionan la estructura de la acusación, a pesar der ser contradictorias a la declaración de la víctima, que siembran la duda a los juzgadores que de manera subjetiva no realizan dichas apreciaciones, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.

Del memorial presentado el 21 de febrero de 2022, el recurrente previa relación de antecedentes advierte la falta de fundamentación de la Sentencia al acreditar como único autor del hecho, siendo que el principal acusado se encuentra en libertad, obviando las pruebas de descargo vulnerando el debido proceso, pues de la conversación de la menor con el imputado se sindica a Alcides Cardenas como autor del hecho, es por esta razón que la observación que la autoridad judicial considera que la evaluación psicológica de 19 de noviembre de 2020, la menor sólo expresa unas cuantas líneas ante la inexistencia de prueba emitida, de ese contexto se acredita que el Tribunal de juicio no valoró las pruebas que demuestran lo contrario a la evidencia de culpabilidad del imputado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Moisés Sumoya
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0639/2022-RAFuente oficial