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TSJ

AS/0639/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 639……

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 455/2022

Demandante : Adolfo Aguilar Vargas

Demandado : Caja de Salud Cordes Regional Cochabamba

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 94 a 95, interpuesto por la Caja de Salud Cordes Regional Cochabamba, representada por Walter Ismael Colque Villanueva, contra el Auto de Vista N° 24/2022 de 2 de marzo, de fs. 76 a 80, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Adolfo Aguilar Vargas contra la entidad recurrente; el Auto de 13 de julio de 2022, de fs. 97, que concedió el recurso; el Auto de 1 de septiembre de 2022, de fs. 104, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2021, de fs. 51 a 55, que declaró PROBADA la demanda de fs. 1 a 2 y su aclaración de fs. 6, con costas y costos; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 21 a 22; disponiendo que la Caja de Salud Cordes Regional Cochabamba, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, pague a favor del demandante el monto de 19.791,95 Bs.- más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Caja de Salud Cordes Regional Cochabamba, de fs. 59 a 60, mediante Auto de Vista N° 24/2022 de 2 de marzo, de fs. 76 a 80, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada, sin costas ni costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Caja de Salud Cordes Regional Cochabamba, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:

Acusó que el Tribunal de alzada vulneró preceptos legales como la Ley Financial del presupuesto general del Estado Plurinacional de Bolivia aprobado año tras año, la Ley LOPE de organización del Poder Ejecutivo, Reglamento Específico del Sistema de Presupuesto, Clasificadores Presupuestarios y Normas Básicas del sistema de contabilidad gubernamental integrado; puesto que en ninguna entidad pública rige para el desempeño de funciones, contrataciones verbales de su personal como erróneamente se plasmó en Sentencia misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada, toda vez que va en desmedro de recursos públicos como los de la Caja Cordes, insertos en el Presupuesto General del Estado Plurinacional de Bolivia.

Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea interpretación de la normativa señalada precedentemente, aplicando además indebidamente los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, reconociendo derechos laborales, sin tomar en cuenta la normativa administrativa que rige a la Caja de Salud Cordes Cochabamba.

Señaló que, al confirmar la Sentencia, el Tribunal de alzada infringió reglas de criterio legal, puesto que, a título doctrinal de protección a la norma laboral, dejaron de lado la normativa administrativa por el que se rige toda entidad pública.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

Corrido el traslado por Decreto de 20 de junio de 2022, la parte demandante no contestó el mismo.

Admisión del recurso.

Por Auto de 13 de julio de 2022, de fs. 97, se concedió el recurso de casación y por Auto de 1 de septiembre de 2022, de fs. 104, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador se constituye en el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean

interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural; más allá, de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

Dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así, conforme el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales, con el fin de resguardar los derechos del trabajador; el 1 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que, los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Sobre la relación laboral:

Características esenciales de la relación laboral.

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro; por lo cual, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, de manera similar el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT).

Relación de subordinación y dependencia.

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Datos del proceso

Demandante
Adolfo Aguilar Vargas
Demandado
Caja de Salud Cordes Regional Cochabamba
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/0639/2022Fuente oficial