Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 639/2024
Sucre, 18 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 768/2024
Demandante : Edel Mary Salazar y otros
Demandado : Empresa Compañía Boliviana de Gas ..Natural Comprimido GENEX
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1588 a 1590, interpuesto por Cristian Jaime Maturana Mejía y Beatriz Melgar Vedia, en representación de las demandantes Edel Mary Salazar Piuca, Vanessa Isabel Velero Rexnolds, Fabiola Tatiana Céspedes Sosa, Angélica Lizbeth Villalba Llanes e Isabel Cabrera Morón, contra el Auto de Vista Nº 13 de 9 de febrero de 2024, cursante de fs. 1573 a 1585, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro dentro del proceso laboral seguido por las recurrentes, contra la Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido GENEX S.A., la respuesta de fs. 1593 a 1594, el Auto de 15 de agosto de 2024 de fs. 1595, que concedió el recurso, el Auto Nº 768/2024-A, de 17 de septiembre de fs. 1602 a 1603, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Novena de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05, de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 1461 a 1468, declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 47 y vta., sin costas, y probada en parte la excepción de prescripción con relación a la demandante, Fabiola Tatiana Céspedes Sosa, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor las actoras: Edel Mary Salazar Piuca, la suma de Bs. 15.874,74, a Vanessa Isabel Valero Rexnolds, BS.14.260,31, a Fabiola Tatiana céspedes Sosa, Bs. 75.117.46, a Angélica Lizbeth Villalba Llanes y a Isabel cabrera Morón Bs. 16.710.56, 133.427,70, por concepto de primas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 1474 a 1480 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 299/2022 de 10 de agosto, mediante Auto de Vista N° 13 de 9 de febrero de 2024, cursante de fs. 1573 a 1585, revocó en parte la Sentencia N° 05 de 23 de febrero de 2022, de fs. 1461 a 1468. Con costas, disponiendo que la parte demanda, cancela a favor de las actoras, los montos establecidos en la parte resolutiva de la presente resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a los representantes legales de las demandantes, a interponer el recurso de casación, manifestando en síntesis:
Que el Auto de Vista impugnado, le causa agravio y le transgrede lo establecido en el art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, y que de acuerdo a la norma descrita, el pago de la prima a la utilidad de la empresa no sobrepasará el 25% de las utilidades netas de la empresa. Pero que esto ocurre cuando el pago de las primas se lo realiza dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, y no como pretende hacerlo la empresa demandada, después de muchos años (5), y que en el caso de autos, se está demandando el pago de primas de las gestiones 2017 a 2019, gestiones que la parte demanda omitió el pago de primas, motivo por el cual acusó que el Auto de Vista transgredió el artículo citado.
Denunció transgresión del Auto de Vista recurrido, ya que el citado fallo, parte de tomar una disposición legal extemporánea para el pago de la prima, porque no se realizó de manera oportuna dentro los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del balance respectivo, conforme al art. 49 del D.R. de la LGT, omitiendo también el incremento del 30% del recargo de ley, el cual fue contemplado en la Sentencia apelada, transgrediendo de esta manera los derechos de los trabajadores por haber negado la parte demandada un derecho que les correspondía, toda vez que en el caso de autos la empresa demandada, obtuvo utilidades, por lo que a la fecha actual después de más de 5 años, este beneficio social constituye un derecho adquirido de las actoras.
Denunció error de cálculo de la cuantía efectuada en el Auto de Vista recurrido, señalando que el mismo aparte de que se omitió el recargo del 30% conforme al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se omitió algunos montos como en el caso de la demandante Fabiola Tatiana céspedes Sosa, con respecto a la gestión 2019, al señalar que de dicha gestión no se habría presentado el balance correspondiente, por lo que correspondería el pago de primas de la gestión 2019, en la suma de Bs.6.602,80, monto que no figura en su total, porque más abajo, se pasa a Angélica Lizbeth Villalba Llanes.
Por otra parte, pasa a detallar los totales del cálculo efectuado por el Tribunal Ad Quem, respecto al pago de primas:
De, Edel Mary Salazar Piuca, de las gestiones 2013 a 2017, Bs. 1905,23, pero en el Auto de Vista impugnado, totalizan la suma de Bs. 2.175,23, sin quedar claro de donde salió ese monto, que aparte no contempla el recargo de ley, de Vanessa Isabel Valero, de las gestiones 2012 a 2015, Bs. 2.316,04, pero, si bien en el Auto de Vista, totalizan ese monto, sin contemplar el recargo de ley, lo mismo ocurre en los casos de Fabiola Tatiana Céspedes Sosa, que le conceden por concepto de primas la suma de Bs. 13.205,6, de las gestiones 2011 a 2019, pero en el falo de alzada, no totalizan nada respecto a esta trabajadora, con relación a Angélica Lizbeth Villalba Llanes, de las gestiones 2011 a 2013, en el Auto de Vista se consigna el monto de Bs. 2.377,45, sin el recargo de ley, de Isabel Cabrera Morón, en el Auto de Vista se le concede por concepto de primas de las gestiones 2013 a 2017, la suma de Bs. 2.479,48, sin contemplar el recargo de ley, haciendo un total en el Auto de Vista impugnado de Bs. 15.591,00.
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