Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0639/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

7 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 639/2025 Sucre, 5 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente 2 454/2025 Demandante : Empresa Pan American Silver Bolivia S.A.

Demandado : Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales Materia : Contencioso Tributario Distrito : Potosí Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera 1. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 1044 a 1050, inmpugnando el Auto de Vista 36/2025 de 5 de mayo, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 1036 a 1040, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por la empresa Pan American Silver Bolivia S.A.

contra la entidad recurrente; la contestación fuera de plazo al Recurso de Casación, a fs. 1064 y vta.; el Auto 033/2025 de 6 de junio, que concedió el recurso, a fs. 1053 vta.; el Auto de Admisión 454/2025-A de 24 de junio, que admitió el Recurso de Casación, a fs. 1071 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario, seguido por la empresa Pan American Silver Bolivia S.A. contra la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la Juez de Partido Tercera

de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital de departamento de Potosí, emitió la Sentencia 5/2021 de 31 de diciembre, de fs. 934 a 944 vta., declarando PROBADA la demanda Contenciosa Tributaria y como efecto determinó la PRESCRIPCIÓN liberatoria de las facultades de verificación de la documentación e imposición de sanciones administrativas correspondiente al periodo fiscal mayo 2011 y en consecuencia, REVOCA en su totalidad la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 211750000074 de 26 de octubre de 2017.

2. Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, a través de representante legal, de fs. 967 a 973, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 36/2025 de 5 de mayo, de fs. 1036 a 1040, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 5/2021 de 31 de diciembre, de fs. 934 a 944 vta. Sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2025, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, exponiendo las siguientes infracciones:

Recurso de Casación en la Forma:

1. El Auto de Vista 36/2025 incurre en incongruencia omisiva (citra petita) al no pronunciarse sobre cuestiones esenciales planteadas en el Recurso de Apelación, particularmente, respecto a la prescripción de la facultad de investigar, verificar, fiscalizar y determinado según el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) en el marco del procedimiento especial de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) posterior, diferente de la prescripción sancionatoria y la aplicación de los arts. 125 al 128 del CTB y su incidencia en el nacimiento del hecho generador y en el inicio del cómputo de la

facultad de la Administración de exigir la devolución indebida, limitándose a desarrollar conceptos generales sobre la prescripción tributaria, sin vincular su análisis a los hechos del proceso ni a la normativa específica de procedimientos especiales.

2. El Auto de Vista vulnera el debido proceso por carecer de motivación y fundamentación jurídica acorde a los arts. 213 y 218 del Código de Procesal Civil (CPC), porque prescinde de la cita de las normas legales aplicables en materia tributaria (proceso especial de Devolución Impositiva CEDEIM posterior); se limita a transcribir jurisprudencia y conceptos generales y no analiza la normativa específica aplicables conforme a los arts. 125 y siguientes del CTB, Decreto Supremo (DS) 25465 y Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0032-16.

3. Omisión de pronunciarse sobre puntos esenciales planteados, por qué considera correcta la Sentencia, qué normas rigen el nacimiento del hecho generador en CEDEIM posterior, cuándo inicia el cómputo de la prescripción en devoluciones impositivas, cuál es la facultad legal de la Administración para requerir devolución indebida.

4. Ausencia de motivación suficiente y violación del debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Auto de Vista, no expone hechos relevantes; no explica razones jurídicas que permitan comprender, por qué se confirmó la Sentencia; por lo que es una resolución incongruente.

Recurso de Casación en el Fondo:

1. Falta de valoración probatoria y error de hecho en la apreciación de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, ya que el Auto de Vista afirma que la apelación no habría precisado si existió error de hecho o de derecho, negándose a realizar el control de la valoración probatoria, sin percatarse que en apelación se denunció de forma expresa que la Juez A quo incurrió en error de hecho, al omitir valorar adecuadamente la Resolución Administrativa

de Devolución Indebida Posterior; acto que no es sancionatorio y no precisa de un proceso de determinación.

2. Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 59 y 60 del CTB sobre prescripción, toda vez que el Auto de Vista confirma la Sentencia que fijó indebidamente como inicio del cómputo de prescripción la fecha de exportación, confundiendo el hecho generador de un proceso de determinación con el hecho generador del procedimiento especial de devolución impositiva, desconociendo la naturaleza jurídica del procedimiento CEDEIM posterior, regulado por los arts. 125 al 128 del CTB, art. 14 del DS 25465 y RND 10- 0032-16, ya que el hecho generador del procedimiento de repetición se perfecciona en el momento en que se efectiviza la devolución mediante la entrega de los CEDEIM (en el caso concreto, el 13/09/2013) y solo a partir de la devolución realizada la Administración se encuentra habilitada para ejercer facultades de verificación sobre la existencia de devolución indebida, vulnerando el principio de especialidad.

3. Errónea interpretación del Recurso de Apelación y denegación de tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de Alzada concluye que el Recurso de Apelación, no habría desarrollado adecuadamente los agravios, pese a que estos fueron expuestos de manera expresa, concreta y fundada, tanto respecto al procedimiento legal aplicable, la valoración probatoria, la prescripción, el acto administrativo impugnado y el inicio del computo del término prescriptivo.

Solicitó se CASE el Auto de Vista y en consecuencia declare IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 211750000074 de 26 de octubre de 2017 o en su caso de ANULE el citado Auto de Vista al evidenciarse una incorrecta valoración de los agravios expuestos en el Recurso de Apelación.

LA A IV. NORMAS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Sobre el debido proceso

El derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.11 de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.1 de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales 0 jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.4, sobre la fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso, señaló: Cabe precisar que: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se deben señalar con precisión las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de tas resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a tas partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de ia forma en que se decidió... (negrillas del texto original).

Entonces, entendemos que la fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso, exige que los razonamientos de la autoridad judicial o administrativa que resuelve un caso concreto, está apoyado en una norma que justifica el sentido en la que resuelve, exponiendo motivos que sustentan su fallo, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda con facilidad, con pleno convencimiento de que la autoridad que resolvió su caso, actuó de acuerdo a las normas

7 legales, principios y valores supremos, dando al justiciable pleno convencimiento de que la forma resuelta es la más idónea.

Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exigela plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión (el resaltado y subrayado fueron añadidos).

Es decir, la congruencia en sus dos vertientes, exige la estricta correspondencia entre el conflicto traído ante la autoridad judicial o administrativa y lo resuelto por ella.

Respecto a la incongruencia omisiva

El Auto Supremo 81/2020 de 24 de enero, expresó: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa

es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP N 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ...En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art.

254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo N 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control

LA para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente Y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso (las negrillas y subrayado del texto original).

De donde se infiere, que los tribunales de apelación o casación, tienen la ineludible obligación de pronunciarse todos los motivos recursivos expuestos por las partes a efectos de evitar la afectación del debido proceso incurriendo en incongruencia omisiva.

Sobre la mulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció a través de la SCP 0427/2013 de 3 de abril, que: Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil - y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo - tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haberse hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o

vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.

De ese entendimiento, se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio; vale decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa;

existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juan Jose Cuevas Simons y Empresa Pan American Silver Bolivia S.A.
Demandado
Gerencia Distrital Potosí Del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2025AS/0639/2025Fuente oficial