Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 640
Sucre, 08 de agosto de 2007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Social
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ La Empresa Aserradero Caimán Ltda.,
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 118-120, interpuesto por Lorgio Paz Gutiérrez, contra el auto de vista No. 424 de 20 de septiembre de 2005 (fs. 85-87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la empresa Aserradero Caimán Ltda., la respuesta de fs. 124-126, el dictamen fiscal de fs. 130-131, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de la demanda coactiva social de fs. 8-9, interpuesta por la Administración de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó el auto definitivo No. 440 de 4 de junio de 2005 (fs. 51-52), declarando improbada la excepción de impersonería y probada la demanda coactiva social de fs. 8-9, con costas, en cuyo mérito ordena que la empresa Aserradero Caimán, a través de su representante legal Lorgio Paz Gutiérrez, pague a tercero día de su notificación, el valor de la Nota de Cargo No. 233-175 por la suma de Bs. 6.196,76.- más intereses, multas, recargos y costas procesales.
En grado de apelación, por auto de vista No. 424 de 20 de septiembre de 2005 (fs. 85-87), se confirmó el auto de 4 de junio de 2005 de fs. 51-52, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 118-120, planteado por el coactivado Lorgio Paz Gutiérrez, señalando en su recurso que existe falta de personería, al negar ser el representante de la empresa demandada "Aserradero Caimán", en base al certificado de fs. 33 de Fundempresa de 18 de octubre de 2002, que no existe la referida empresa y que por el testimonio de fs. 19-20 demuestra que era representante de "Santa Mónica Cottón S.A." desde el 29 de agosto de 1997 y que los de instancia habrían ignorado que, al imponerle el pago, existe negación de justicia y violación del art. 16-II de la C.P.E., reiterando los argumentos de su apelación, que ya merecieron resolución; impetrando de manera ambigua y contradictoria, se case el auto recurrido y se pronuncie, en el fondo, la revocatoria o nulidad del auto de fs. 51-52, por falta de personería en el coactivado, nulidad de la nota de cargo, falta de acción y derecho, improcedencia e ilegalidad del proceso; empero, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún con desconocimiento de que las formas de resolución en casación, están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. y que la revocatoria es una forma de resolución en apelación.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado y examinado el recurso en relación a los antecedentes del proceso, se tiene:
1).- La Administración de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, en base a la Nota de Cargo No. 233-175/98 de 3 de agosto de 1998 que cursa a fs. 4, interpuso contra la empresa "Aserradero Caimán", acción coactiva social de fs. 8-9, para la recuperación de Bs. 6.196,76.- por concepto de aportes devengados al Seguro Social Obligatorio, por lo que se dictó el auto de solvendo de 24 de junio de 1999 de fs. 9 vta., contra este auto la entidad coactivada, por memorial de fs. 27-28, mediante apoderado, se apersona sin asumir defensa de fondo, planteando excepción de impersonería, el mismo que se declaró improbada, como probada la demanda de fs. 8-9 por auto definitivo No. 440 de 4 de junio de 2005 (fs. 51-52), decisión que apelada por la parte demandada, motivó el auto de vista No. 424 de 20 de septiembre de 2005 (fs. 85-87), ahora impugnado y que es motivo de análisis.
2).- En la especie, el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque se circunscribe a los puntos resueltos en el auto de fs. 51-52 y que fueron objeto de la apelación; por consiguiente, no es evidente lo denunciado en el recurso, porque el recurrente apartándose del objeto del recurso, no precisó si se trata de casación en el fondo o sólo en la forma o ambas a la vez; por cuanto para la casación en el fondo, no demuestra de qué modo se hubiera infringido o aplicado errónea o indebidamente norma legal alguna, porque ni siquiera citó la disposición supuestamente vulnerada; tampoco acreditó que al emitirse el auto de vista impugnado, se hubiera transgredido las formas esenciales del proceso, al no precisar ni fundamentar las causales de nulidad que a su juicio incurre y que hacen a su procedencia, conforme dispone el art. 254 del Cód. Pdto Civ., limitándose a reiterar la impersonería del demandante y a colacionar otras argumentaciones que hacen a la defensa de fondo sin asumirlas oportunamente y que, refiriéndose sobre aspectos de hecho que omitió reclamar y probar en los plazos previstos por el art. 32 incs. c) y d) del D.L.10173 de 28 de marzo de 1972, son impertinentes de alegar en ocasión del recurso.
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