Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-611/2007
AUTO SUPREMO Nº 640 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gary Orlando Raña Pommier c/ Empresa IMCRUZ S.A.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 716-719 y de 723-727, interpuestos por Juan Carlos Ríos Callejas por la empresa IMCRUZ y por Norma Esther Salazar Ortega, apoderada de Gary Orlando Raña Pomier, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 090/07 SSA-I de 2 de abril de 2007 cursante a fs. 713-714, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Gary Orlando Raña Pomier, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 732-735, el auto que concede el recurso de fs. 736, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 93/2005 de 5 de noviembre de 2005, cursante a fs. 671-676, declarando probada en parte la demanda de fs. 71-72 de obrados, complementada en 24 de noviembre de 2005 a fs. 690, disponiendo que la empresa demandada IMCRUZ CORP. S.A, cancele al actor Gary Orlando Raña Pomier, la suma de Bs. 15.657,01 por concepto de indemnización por el tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 3 días, vacación, horas extras dos últimas gestiones (22 medios días).
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 679-685 y 694-696), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 090/07 SSA-I de 2 de abril de 2007 cursante a fs. 713-714, revoca en parte la sentencia apelada, de fs. 671-976, disponiendo excluir el concepto de horas extraordinarias de las dos últimas gestiones trabajados, quedando firme y subsistente en los demás aspectos reconocidos.
Que contra la resolución de vista, Juan Carlos Ríos Callejas en representación de la empresa INCURZ y Norma Ester Salazar Ortega, apoderada de Gary Orlando Raña Pomier, interponen los recursos de fs. 716-719 y de 723-727, respectivamente, expresando por su orden lo siguiente
En el recurso de fs. 716-719 Juan Carlos Ríos Callejas, por la empresa demandada, acusa en síntesis, que el auto de vista recurrido, en la relación de los hechos, la aplicación del derecho y su parte dispositiva no es coherente mas bien contradictoria, incurriendo en la causal del art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ., que viola y quebranta flagrantemente los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio; 5, 6, 7, 12, 13, 19, y 20 de la L.G.T.; 1 y 2 del D.S. Nº 23570; 5, 6, 7, 8, 11, 12, del Decreto Reglamentario de la L.G.T., normas que establecen marcadas diferencias entre lo que es un contrato de comisión y un contrato de trabajo e incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en obrados, por las que demuestran que no le corresponden al actor, pago alguno por beneficios sociales toda vez que se trata de contratos por comisión sin sueldo fijo. Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
En el recurso de casación de fs. 723-726, la apoderada de Gary Raña Pomier, señala que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, disposiciones contradictorias y mala apreciación de las pruebas de cargo, consecuentemente errores de hecho y de derecho notorios, expresa igualmente que la sentencia y mucho menos el auto de vista invocan el principio protectivo del derecho laboral, desconociendo el principio in dubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador, también pisotean los principios de irrenunciabilidad, razonabilidad y primacía de la realidad, violentando ambos fallos lo dispuesto por el art. 162 de la C.P.E.; agrega que el fallo de segunda instancia contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, máxime si por disposición procesal se tiene que el auto de vista debe pronunciarse y recaer sobre todos aquellos puntos que se señalaren como agravio en la apelación, no habiéndose integrado el sueldo promedio indemnizable de Bs. 10.041,81, con el bono de antigüedad y horas extraordinarias, reclamando igualmente el pago de vacaciones y primas. Señala también, que la sentencia y el auto de vista omitieron la aplicación de los arts. 3, 64, 152, 154, 155, 156, 157, 179, 181, 182, 202 del adjetivo laboral, así como los arts. 19, 41, 42, 44, 46, 47, 50, 55, 57 de la L.G.T., y los concordantes previstos en su Decreto Reglametario.
Concluye con el petitorio de que se le conceda el recurso para que la Corte Suprema en una de sus Salas, repare el daño y agravio y resuelvan "revocando" en parte el auto de vista, y deliberando en el fondo, declaren probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
Que el auto de vista recurrido, resolviendo las apelaciones planteadas por las partes del proceso con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., revoca en parte la sentencia apelada excluyendo el pago de las horas extraordinarias de las dos últimas gestiones, de los beneficios sociales reconocidos a favor del actor, dejando en lo demás firme y subsistente, es decir, que en lo principal da por bien establecida la relación laboral entre el actor y su empleador IMCRUZ, como efecto de los dos últimos contratos suscritos como Ejecutivo de ventas, con base a la literal de fs. 46, consistente en el certificado de trabajo, extendido por el entonces Jefe Administrativo de la empresa, que acredita plenamente la relación de dependencia como el tiempo de servicios prestados, lo que no pudo ser desvirtuado por la declaración testifical de descargo de quien extendió el mencionado documento, medio que no es idóneo para desvirtuar la prueba escrita y menos si la empresa demandada no presentó otra prueba que enerve los efectos de dicho certificado, evidenciándose, además, de la revisión de los antecedentes del proceso que la empresa no adjunto el Reglamento Interno. Por otra parte, el desempeño de las actividades laborales prestadas por el actor, bajo los últimos contratos de trabajo desde el 1º de marzo de 2003 a plazo fijo por 90 días hasta la suscripción del último contrato a tiempo indefinido, no se demostró que las labores encomendadas hubieren sido distintas de las primeras, consiguientemente la Juez a quo, al atribuir validez a los primeros contratos dentro del ámbito de la L.G.T. y disponer el pago de indemnización, actuó correctamente y dio cabal aplicación a las normas que rigen los derechos reconocidos.
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